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Consulta vinculante · V0363-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas patrimoniales no computadas en ejercicios anteriores por recompra de valores homogéneos dentro del plazo legal (dos meses para cotizados, un año para no cotizados) se integran progresivamente en la base imponible a medida que se transmitan definitivamente los valores recomprados, siempre que tales transmisiones posteriores no originen a su vez nueva recompra en los plazos establecidos. La integración es escalonada y condicionada a que cada transmisión sea definitiva.

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Hechos

El consultante disponía a 31 de diciembre de 2019 de un saldo de 10.000 acciones de una sociedad cotizada. Además, tenía a esa fecha pendiente de computar dos pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de 1.000 acciones cada una por haber recomprado valores homogéneos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En 2020 ha transmitido 4.000 acciones de manera definitiva, no habiendo adquirido ninguna acción durante dicho año.

Cuestión planteada

Posibilidad de computar en 2020 las citadas pérdidas patrimoniales.

Contestación

El apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

(…).

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.

En virtud de lo anteriormente dispuesto, las pérdidas patrimoniales que no hayan podido ser computadas en la declaración del contribuyente por haberse recomprado valores homogéneos, podrán serlo a medida que éste transmita los valores o participaciones que se consideran recompra.

La finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos.

En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen o un año en el caso de que no coticen, no se produzca la recompra de éstos.

En el caso planteado, el consultante manifiesta que durante 2020 se ha producido la transmisión definitiva de 4.000 acciones. Si esto es así, es decir, si no se ha producido ninguna compra de acciones en los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión de esas 4.000 acciones, el consultante podrá computar en 2020 las pérdidas patrimoniales correspondientes a aquellas 2.000 acciones que se habían generado en periodos impositivos anteriores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.5.


Discusión
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