Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Modelo 130, empresario/profesional, obligación de declara... · DGT V0364-07
Consulta vinculante · V0364-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El censado en el modelo 130 con actividad económica (encuadrable como empresario o profesional en IVA) genera obligación de presentar declaración de IRPF con independencia de que los rendimientos netos resulten negativos. La condición de sujeto pasivo del IVA (determinada por la realización habitual u ocasional de operaciones sujetas) implica que la actividad debe declararse fiscalmente en IRPF, aunque el resultado sea pérdida. La obligación de presentación se vincula a la titularidad de la actividad y su sometimiento a sujeción tributaria, no al resultado neto del ejercicio.

Modelo 130 empresario/profesional obligación de declaración IRPF sujeto pasivo IVA rendimientos negativos sujeción tributaria

Hechos

El consultante es miembro de una comunidad de bienes, compuesta por diez comuneros, siendo la única finalidad de la misma construir sus propias viviendas, para lo que han adquirido un solar. Se ha dado de alta en el modelo 036, en la actividad de promoción de edificación propia, y la comunidad de bienes se ha censado en el IVA, y en el modelo 130 cada comunero.

Cuestión planteada

Si son correctos los censos efectuados

Si el hecho de estar censado en el modelo 130, aunque existan rendimientos negativos, obliga a presentar declaración de IRPF.

Contestación

PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

En cuanto al concepto de empresario o profesional, el artículo 5.uno.d) de la referida Ley 37/1992 establece que tendrán tal condición “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

Por otra parte, el artículo 84.tres de la Ley 37/1992 establece que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

En consecuencia con los indicados preceptos, la comunidad de bienes de la que forma parte el consultante tiene la condición de empresario o profesional y será sujeto pasivo del Impuesto en relación con la actividad promotora llevada a cabo, debiendo cumplir con la totalidad de obligaciones materiales y formales derivadas de la normativa del Impuesto y, en particular, con las contenidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992, en cuyo número 1º expresamente se recoge necesidad de presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción al Impuesto, declaración que habrá de presentarse a través de un modelo censal 037.

2.- El artículo 8.dos.2º de la Ley del Impuesto califica expresamente como entrega de bienes a “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

En consecuencia, una vez haya finalizado la construcción de la edificación promovida por la comunidad de bienes de la que forma parte el consultante (hecho que se acreditará por la expedición de la correspondiente certificación de final de obra), la adjudicación a cada comunero de su vivienda constituirá una primera entrega sujeta y no exenta del Impuesto que habrá de ser objeto de declaración e ingreso en la declaración liquidación que corresponda.

Por otra parte, la comunidad de bienes podrá ejercer el derecho a la deducción del Impuesto soportado por la actividad promotora con arreglo a los requisitos y limitaciones establecidos por la normativa del Impuesto, esencialmente, los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Las comunidades de bienes y sociedades civiles no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo). El artículo 89 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

Por su parte, el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto establece que “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

De los preceptos anteriores, se puede concluir que la promoción de viviendas realizada por una comunidad de bienes para su posterior adjudicación a los comuneros no constituye una actividad económica a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que su finalidad no es intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, al no estar destinadas a la venta a terceras personas, sino que su finalidad es la utilización propia de la vivienda construida por cada uno de los comuneros.

Por tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, siempre que el consultante no realice alguna actividad económica respecto de la que exista obligación de efectuar pagos fraccionados, no deberá comunicar a la Administración Tributaria la existencia de dicha obligación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIVA Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 8, 84; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts. 10, 25, 89


Discusión
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