Las cuotas de mantenimiento del parking repercutidas por la empresa concesionaria están sujetas a IVA como prestación de servicios empresarial (limpieza, vigilancia, mantenimiento), mientras que las derramas de la comunidad de propietarios en propiedad horizontal no son gravadas porque esta carece de condición de empresario al realizar actividad de mera distribución de gastos comunes entre comuneros, configurándola como consumidor final sin capacidad de repercusión ni deducción de cuotas soportadas.
Hechos
Una persona física es cesionaria de una plaza de garaje que gestiona la misma empresa concesionaria que se ha reservado el derecho de administración y mantenimiento de todo el parking. Cada trimestre repercute a los cesionarios una cuota para mantenimiento por 90 euros con IVA incluido.
Por otro lado el consultante pertenece a una comunidad de vecinos de una Comunidad de Propietarios en Régimen de Propiedad Horizontal, que repercute a sus copropietarios el importe de los gastos normales de mantenimiento a través de cuotas que no llevan IVA.
Cuestión planteada
Si las cuotas de mantenimiento del Parking deben llevar IVA repercutido, y las de la Comunidad de Propietarios en Régimen de Propiedad Horizontal no.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de la misma Ley, tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El mismo precepto señala que, en particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales las extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas.
2.- La actividad realizada por la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal a que se refiere el escrito de consulta, consistente en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dicha comunidad tiene por tanto, en tal caso, la condición de consumidor final a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de los referidos bienes o servicios.
3.- Por otra parte las operaciones que realiza la empresa concesionaria del parking a que se refiere la presente consulta, consistentes en el reparto entre los cesionarios de los gastos comunes derivados de los servicios de limpieza, vigilancia y mantenimiento, entre otros, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, pues esta entidad realiza actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por lo tanto, la citada empresa concesionaria debe repercutir el Impuesto a los cesionarios, y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en las que, asimismo, podrá deducir el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a su actividad.
4.- Respecto de la base imponible del Impuesto, ésta estará formada por el importe total de la contraprestación de las operaciones realizadas, de acuerdo con el artículo 78.uno de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 78-uno