Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial aportaciones no dinerarias, artículo 87 ... · DGT V0364-18
Consulta vinculante · V0364-18
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación no dineraria se acogerá al régimen especial de los artículos 76 a 89 LIS si concurren los requisitos del artículo 87.1: (i) que la entidad receptora sea residente en España o tenga establecimiento permanente con los bienes afectados, y (ii) que la aportante participe al menos en un 5% de los fondos propios tras la aportación. Conforme a los hechos descritos, la operación cumple ambas condiciones y resulta elegible para el régimen especial, siempre que no medie fraude o evasión fiscal conforme al artículo 89.2 LIS (excluyéndose operaciones carentes de motivos económicos válidos).

Régimen especial aportaciones no dinerarias artículo 87 LIS participación mínima 5% establecimiento permanente cláusula anti-abuso artículo 89.2

Hechos

La sociedad consultante tiene como actividad el arrendamiento de inmuebles. Para mejorar su estructura aportará dos locales a una nueva sociedad también residente en España en la que tendría una participación superior al 99%. La aportación se realiza con el fin de reorganizar la estructura de la sociedad aportante al constituir una nueva sociedad de dimensión más reducida y así facilitar la gestión, separar riesgos entre ambas sociedades e individualizar la planificación y toma de decisiones en cada sociedad, permitiendo la entrada de nuevos inversores en cada proyecto.

Cuestión planteada

Si a esta aportación no dineraria le es de aplicación el régimen especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87 se refiere a las aportaciones no dinerarias, y establece lo siguiente:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

(…).”

En los supuestos de las letras a) y b) del artículo 87.1 de la LIS, la aplicación del régimen especial exige que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español y que, una vez realizada la aportación, la aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un cinco por ciento. De la información facilitada en el escrito de consulta parece que se cumplen los requisitos exigidos en el citado artículo 87, por lo que la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con el fin de reorganizar la estructura de la sociedad aportante al constituir una nueva sociedad de dimensión más reducida y así facilitar la gestión, separar riesgos entre ambas sociedades e individualizar la planificación y toma de decisiones en cada sociedad, permitiendo la entrada de nuevos inversores en cada proyecto. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts 87 y 89.2


Discusión
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