Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Domicilio fiscal, residencia habitual, centralización ges... · DGT V0364-20
Consulta vinculante · V0364-20
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El domicilio fiscal de una persona física se determina por su residencia habitual conforme al artículo 48.2.a) LGT. No obstante, cuando desarrolla principalmente actividades económicas, la Administración puede considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y dirección de tales actividades, o alternativamente donde radique el mayor valor del inmovilizado donde se ejecutan. En el supuesto planteado, el cambio de residencia habitual a otra provincia genera la obligación de comunicar el nuevo domicilio fiscal; mientras no se cumpla esta comunicación, el cambio no produce efectos frente a la Administración. La posibilidad de mantener el domicilio fiscal en el lugar de la actividad económica dependerá de que la Administración reconozca que allí se centraliza efectivamente la gestión administrativa y dirección de la actividad, no siendo suficiente el mero hecho de desarrollarla.

Domicilio fiscal residencia habitual centralización gestión administrativa actividades económicas cambio de domicilio comunicación a Administración tributaria

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Domicilio fiscal de las personas físicas cuando desarrolla una actividad económica en un domicilio distinto al de residencia.

Contestación

El consultante tiene el domicilio fiscal en su residencia habitual, donde ejerce su actividad económica. Por circunstancias familiares, va a cambiar su residencia habitual a otra provincia. La cuestión planteada en la consulta es si puede seguir manteniendo el domicilio fiscal donde desarrolla actualmente la actividad económica.

El domicilio fiscal está regulado en el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT.

“1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

(…)

3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.”

En este sentido, el artículo 113 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, relativo al domicilio fiscal de las personas físicas, establece:

“De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá considerar que las personas físicas desarrollan principalmente actividades económicas cuando más de la mitad de la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año anterior proceda de rendimientos netos de actividades económicas o cuando, no habiéndose alcanzado ese porcentaje en dicho año, se haya alcanzado durante cada uno de los tres años anteriores.

A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por actividades económicas las realizadas por los empresarios y profesionales en los términos previstos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Por otra parte, el artículo 148 del RGAT, relativo a la comprobación del domicilio fiscal, establece:

“Corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la comprobación del domicilio fiscal en el ámbito de los tributos del Estado, incluidos los cedidos.”.

Por tanto, tal como ha quedado expuesto en el artículo 48.2.a) de la LGT, arriba transcrito, con carácter general el domicilio de las personas físicas será el lugar de residencia habitual, si bien la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LGT art 48; RGAT. RD 1065/2007: art. 17.


Discusión
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