Las suscripciones no califican como entregas de libros, periódicos o revistas según el artículo 91.2.1.2º LIVA, por no reunir los requisitos definitorios de estas categorías (encuadernación física, periodicidad o formato de publicación periódica). Consecuentemente, constituyen prestaciones de servicios sujetas al tipo general del 16%, descartándose la aplicación del tipo reducido del 4% reservado a bienes corporales de contenido editorial.
Hechos
La consultante va a desarrollar una revista digital de fútbol. El acceso online a la información se hará mediante el pago de una cuota de abonado de carácter anual.
Cuestión planteada
- Tipo aplicable al pago de los abonados.
- Sujeción de las suscripciones al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1. – El artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el articulo siguiente.
La consultante plantea si puede ser de aplicación a sus operaciones lo dispuesto en el artículo 91, apartado Dos.1, número 2º que establece que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los bienes siguientes:
"2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único…”.
En relación con este precepto, la Dirección General de Tributos ha elaborado la siguiente doctrina, basada, a falta de un concepto legal de libro, periódico o revista, en las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia Española:
a) Por lo que se refiere al significado de la palabra "libro", ésta es susceptible de diversas acepciones, entre las cuales hay que destacar las dos siguientes: "reunión de muchas hojas de papel, vitela, etc., ordinariamente impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón, pergamino u otra piel, etc. y que forman un volumen", así como la de "obra científica o literaria de bastante extensión para formar un volumen".
b) Por periódico debe entenderse "diario, publicación que sale diariamente".
c) Y por revista, "publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente".
De lo anterior, y atendiendo al significado propio de las palabras "libro", "revista" y "periódico" utilizadas en el artículo 91.dos.1.2º de la Ley 37/1992, se deduce que el producto a que se refiere el escrito de consulta no puede considerarse como libro, revista ni periódico a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, debe señalarse que el artículo 8, apartado uno de la Ley reguladora del Impuesto dispone que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales", indicando el artículo 11, apartado uno de la misma Ley que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".
Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, deben calificarse como prestaciones de servicios las operaciones a que se refiere la presente consulta, por cuanto, al no tener por objeto la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, no cabe considerarlas como entregas de bienes a efectos de lo dispuesto en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. - En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las operaciones objeto de consulta por las cuales se transmite por medios electrónicos (Internet) el contenido de informaciones relativas al deporte del fútbol.
3. – Los servicios prestados por la consultante a sus abonados se corresponden con los prestados por vía electrónica ya que de acuerdo con el escrito presentado:
- Se prestan a través de una red electrónica, en este caso Internet.
- La naturaleza de la prestación depende en gran medida de la tecnología, ya que se trata de un servicio fundamentalmente automatizado, con una intervención humana mínima y que resulta inviable en ausencia de la tecnología de la información.
El número 4º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, determina la sujeción de estos servicios, estableciendo:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
4º. A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 70, uno, 4º-91