El hecho imponible de los Impuestos Especiales sobre determinados medios de transporte se realiza en dos momentos alternativos: (i) la primera matriculación en registro ordinario, especial o de federación deportiva (art. 65.1.b), cuando se trata de embarcaciones de recreo o motos náuticas que cumplan los requisitos de eslora o categoría; o (ii) la circulación o utilización en España sin haber solicitado matriculación definitiva dentro de 30 días desde el inicio de uso (60 días si hay traslado de residencia con derecho a exención), considerándose fecha de inicio la del abandono de régimen de importación temporal/matrícula turística o, en su defecto, la de introducción en España (art. 65.1.d). La DGT confirma que ambas situaciones configuran sendos hechos imponibles independientes: el primero vinculado al acto administrativo de inscripción registral y el segundo al incumplimiento del deber de matriculación dentro del plazo legal.
Hechos
Embarcaciones prototipo destinadas a regatas de alta competición.
Cuestión planteada
Realización del hecho imponible del impuesto.
Contestación
Los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales relevantes para la contestación de la cuestión planteada son los siguientes:
I. Artículo 65, apartado 1, letras b) y d):
“1º. Estarán sujetas al impuesto:
…….
b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.
La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1º. Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
2º. Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1 anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.
…….
d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.I del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1º. Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2º. En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
- Fecha de adquisición del medio de transporte.
- Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.
II. Disposición Adicional Primera:
"Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior, procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria."
A la vista de los preceptos transcritos, la obligación de matricular un medio de transporte en España, se establece en función de la circulación o utilización del medio de transporte en el territorio español por un residente en dicho territorio o por un titular de un establecimiento permanente en dicho territorio.
Así las cosas, si las embarcaciones objeto de consulta se utilizan en territorio español por una persona residente en dicho territorio o titular de un establecimiento permanente, deberán ser objeto de matriculación en España, puesto que es precisamente el hecho de ser utilizada en territorio español por un residente en España lo que determina la obligación de matricular, tal y como establece la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992. No altera esta conclusión el hecho de que las embarcaciones de recreo que se destinan a su utilización en territorio español por personas residentes en España (o que son titulares de un establecimiento permanente situado en España) sean embarcaciones prototipo destinadas exclusivamente a regatas de alta competición.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 65 Disposición Adicional Primera.