Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención dividendos CDI, beneficiario efectivo, particip... · DGT V0366-06
Consulta vinculante · V0366-06
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

El reparto de dividendos de la filial española a la matriz noruega está sujeto al Convenio España-Noruega (1999), cuyo artículo 10.2.a) limita la retención al 10% del bruto cuando la matriz posee directa o indirectamente al menos el 25% del capital, siempre que no concurra un establecimiento permanente o base fija en España vinculado efectivamente a la participación (artículo 10.4). Conforme a la normativa interna (TRLIRNR), los dividendos constituyen rendimientos de capital mobiliario sujetos a retención en España, siendo aplicable la exención para rentas derivadas de participaciones cuando concurran los requisitos del régimen de transparencia fiscal internacional o del diferimiento de rentas, según la naturaleza de la matriz noruega y las condiciones de la participación.

Retención dividendos CDI beneficiario efectivo participación del 25% establecimiento permanente rendimientos de capital mobiliario IRNR

Hechos

Una filial española está estudiando repartir dividendos a su único socio, la sociedad matriz residente en Noruega.

Cuestión planteada

Tratamiento del reparto de dividendos por parte de la filial a la sociedad matriz residente en Noruega.

Obligaciones formales relativas a esta operación y documentación que debe adjuntarse.

Contestación

La sociedad matriz es residente en Noruega, luego resulta aplicable el Convenio entre el Reino de España y el reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de 6 de octubre de 1999 (B.O.E. de 10 de enero de 2001).

El artículo 10 del citado Convenio dispone:

“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos; (…)”

En este caso se cumplen esos requisitos, de tal forma que el pago de los dividendos por parte de la sociedad española estará sujeto a una retención máxima del 10 por 100, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo 10, que indica:

“4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.”

No se dan datos suficientes en el escrito de consulta para determinar si este apartado es aplicable a este supuesto.

Determinada la potestad para gravar estos dividendos, se debe acudir a la normativa interna para gravarlos “según la legislación de ese Estado”, España en este caso.

El artículo 13.1.f).1º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (B.O.E. del 12), en adelante TRLIRNR, considera obtenidos en España “Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España, (…)”

Por su parte el artículo 31 del TRLIRNR determina la obligación de retener una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones establecidas en la propia Ley o en un Convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, asumiendo la obligación de realizar su ingreso en el Tesoro. Así mismo se presentará el correspondiente resumen anual de retenciones.

Las citadas declaraciones, modelos 216 y 296 respectivamente, se regulan en la Orden de 9 de diciembre de 1999 (BOE del 16, modificada por la disposición derogatoria 2ª de la Orden de 21 de diciembre de 2000 (BOE del 28) y por la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre (BOE del 30).

La retención a que está obligada la entidad pagadora será la correspondiente al tipo reducido que corresponda según el país de residencia de la entidad beneficiaria del pago, en este caso el 10 por 100. Para la aplicación práctica de este precepto, de forma que la retención a practicar sea la que corresponda según Convenio, el perceptor deberá presentar ante el pagador un certificado de residencia en Noruega a efectos del Convenio, expedido por las autoridades fiscales noruegas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI Noruega, art. 10, TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 13 y 31


Discusión
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