Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, contratos de seguro ... · DGT V0366-11
Consulta vinculante · V0366-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La compensación fiscal de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006 es aplicable a los rendimientos de capital mobiliario procedentes de contratos de seguro de vida contratados antes del 20 de enero de 2006, siempre que el régimen fiscal resultante sea menos favorable que el anterior. En seguros temporales anuales renovables, la compensación se calcula considerando únicamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006 y las primas ordinarias posteriores conforme a la póliza original, excluyendo renovaciones que constituyan nuevos contratos posteriores a dicha fecha.

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Hechos

La consultante, en situación de incapacidad permanente absoluta, ha percibido en el año 2009 la suma asegurada de dos contratos de seguro de grupo de vida y accidentes.

Cuestión planteada

Procedencia de aplicar en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la compensación fiscal establecida en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006.

Contestación

El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:

“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.”

A continuación, y a efectos de determinar el rendimiento, señala lo siguiente:

“En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

(…).”

De la documentación aportada por el consultante se deduce que los contratos de seguro de vida y accidentes sobre los que se consulta son de la modalidad temporal anual renovable.

Por tanto, el rendimiento en el caso planteado estará constituido por la diferencia entre los capitales percibidos y las primas satisfechas correspondientes al año en curso.

Por otra parte, se debe analizar la posible aplicación de lo establecido en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, la cual señala que la Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones fiscales. Entre otros supuestos, prevé una compensación fiscal para los rendimientos de capital mobiliario, percibidos en forma de capital, procedentes de contratos de seguro de vida e invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, en los siguientes términos:

“a) Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.”

En relación con los seguros temporales renovables debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1135-07, que se transcribe a continuación:

«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguros anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.

Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006.»

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que las percepciones en forma de capital proceden de contratos de seguro anuales renovables que fueron objeto de renovación con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resulta de aplicación lo previsto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 25-3-a, DT 13


Discusión
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