Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención IRPF, rendimientos del trabajo, empleado de hog... · DGT V0366-23
Consulta vinculante · V0366-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral con empleado de hogar califican como rentas sujetas a retención conforme al artículo 75.1 del RD 439/2007; sin embargo, el artículo 76.1 del mismo Reglamento circunscribe la obligación de retener a sujetos específicos (personas jurídicas, contribuyentes con actividad económica, no residentes con EP o sin EP en determinados casos), excluyendo a personas físicas que satisfacen rentas en ámbito particular. En consecuencia, el empleador de hogar no está obligado a practicar retenciones ni a realizar ingresos a cuenta.

Retención IRPF rendimientos del trabajo empleado de hogar obligado a retener ámbito particular sujeto pasivo.

Hechos

Se remite a la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Se cuestiona si hay que aplicar retenciones en las nóminas de los empleados de hogar.

Contestación

La obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta se establece en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo objeto de desarrollo —por lo que se refiere a las rentas sujetas a la misma y a los obligados a practicarla— en los artículo 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Respecto a la determinación del sometimiento a retención de los rendimientos que un contribuyente pudiera satisfacer a su empleado del hogar, el artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto incluye los rendimientos del trabajo entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, siendo esta calificación —la de rendimientos del trabajo— la que procede en el caso consultado, en cuanto los mismos proceden de una relación laboral.

Ahora bien, la práctica de las retenciones exige la existencia de un sujeto obligado a retener, lo que nos lleva al artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso al ser satisfechos los rendimientos del trabajo por una persona física en un ámbito particular (es decir, no empresarial ni profesional), no procederá la práctica de retenciones sobre los rendimientos del trabajo que un contribuyente satisfaga a su empleado del hogar, por lo que —evidentemente— aquél queda al margen de las obligaciones formales y materiales que la normativa establece para los obligados a retener o ingresar a cuenta.

Conforme a lo anterior, debe concluirse que no existen obligaciones en materia de retención ni para el empleador ni para el empleado del hogar.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007, arts. 75 y 76.


Discusión
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