Para cuantificar la provisión por depreciación de participaciones en entidades extranjeras no cotizadas conforme al artículo 12.3 TRLIS, los valores teóricos al inicio y cierre del ejercicio deben determinarse aplicando principios y normas de valoración españoles (Código de Comercio, LSRL, PGC), no los vigentes en el país de residencia de la sociedad participada. La deducción fiscal se limita a la diferencia entre ambos valores teóricos, calculada con criterios contables equivalentes a los de la entidad consultante.
Hechos
La entidad consultante es titular de una cartera de valores configurada tanto por participaciones en fondos propios de entidades españolas como extranjeras no admitidas a cotización en mercados secundarios organizados.
Para reconocer la pérdida de valor que puedan sufrir sus participaciones en los fondos propios de las entidades no residentes, la consultante dotaría, en su caso, la correspondiente provisión por depreciación de valores.
Cuestión planteada
Si, a los efectos de cuantificar el importe de la provisión fiscalmente deducible, los valores teóricos a tener en cuenta de las sociedades extranjeras son los calculados al amparo de las normas y principios contables existentes en cada país de residencia o son los determinados de acuerdo con las normas y principios españoles establecidos en el Plan General de Contabilidad.
Contestación
El artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“3. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil.
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente….”
El artículo 12.3 del TRLIS transcrito limita el importe de la provisión por depreciación de las participaciones poseídas en entidades que no coticen en un mercado secundario organizado que resulta fiscalmente deducible a la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio teniendo en cuenta las aportaciones y devoluciones de aportaciones realizadas.
En el caso de que la entidad consultante tenga participaciones en una entidad no residente en territorio español, el cálculo de los valores teóricos, tanto al inicio como al cierre del ejercicio deberá realizarse sobre las cuentas anuales de la sociedad participada ajustadas a los principios y normas de valoración vigentes en España (Código de Comercio, texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Plan General de Contabilidad y demás legislación que le sea específicamente aplicable), de tal forma que el límite referido en el artículo 12.3 del TRLIS se calcule con criterios contables equivalentes a los que rigen en la consultante.
Referencia normativa
TRLIS art. 12.3