Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, patrimonio empresarial, actividad empres... · DGT V0367-11
Consulta vinculante · V0367-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de la mitad indivisa de un local por uno de los cónyuges arrendador está sujeta al IVA como entrega de bien que forma parte de su patrimonio empresarial, conforme al artículo 4.2.b) LIVA. Sin embargo, la operación puede beneficiarse de la exención por segunda o ulterior entrega de edificación prevista en el artículo 20.1.22º LIVA, siempre que concurran los requisitos específicos de dicha exención (identificación del adquirente, documentación acreditativa del uso anterior como vivienda, y que se trate efectivamente de segunda entrega).

sujeción al IVA patrimonio empresarial actividad empresarial entrega de bienes exención por segunda entrega de edificación arrendador

Hechos

La consultante es una persona física que posee con su cónyuge un inmueble al 50 por ciento. La consultante ha venido alquilando su parte de inmueble como local de negocio. Ambos cónyuges han cubierto la ampliación de capital de una sociedad realizando una aportación no dineraria consistente en el mencionado local.

Cuestión planteada

Sujeción y en su caso exención de la operación.

Contestación

1.- Los apartados uno y dos, del artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establecen lo siguiente:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.

Por su parte, las letras a) y b) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que “a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

(…)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”

Por último, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

De acuerdo con los artículos citados, solamente uno de los cónyuges, por su condición de arrendador, ejerce una actividad empresarial. Para dicho ejercicio dispone de un patrimonio empresarial, del que forma parte la mitad indivisa del local objeto de esta consulta. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 apartado dos, letra b) de la Ley del Impuesto, la entrega de dicha mitad indivisa del local, está sujeta al Impuesto.

2.- Una vez determinada su sujeción al Impuesto corresponde valorar la posible exención del mismo.

En este sentido, el número 22º del artículo 20.Uno de la Ley del Impuesto establece la exención de “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(…)

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones”.

Del escrito presentado, parece desprenderse que la consultante no tiene la consideración de promotor y, por tanto, la aportación del local a la sociedad tendrá la consideración de segunda entrega que estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Todo ello sin perjuicio, de la posible renuncia a la aplicación de la exención en los términos establecidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-22


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion