Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, pérdida patrimonial, renta al consu... · DGT V0367-14
Consulta vinculante · V0367-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El descuento concedido al comprador por adelanto de pago en una operación de transmisión de bienes se califica como renta al consumo del transmitente, excluida del cómputo de pérdidas patrimoniales conforme al artículo 33.5.c) LIRPF. La diferencia entre valor de transmisión y adquisición constituye la ganancia o pérdida patrimonial relevante; el descuento financiero no integra la base de cálculo sino que representa una prestación derivada de la modificación de las condiciones de pago, cuya naturaleza es incompatible con su tratamiento como merma patrimonial justificada.

Ganancia patrimonial pérdida patrimonial renta al consumo descuento financiero valor de transmisión artículo 33 LIRPF

Hechos

El consultante transmitió participaciones sociales en el año 2006 cuyo pago se fraccionó en cinco plazos anuales, optando por imputar la ganancia patrimonial generada en función de los correspondientes cobros. En el año 2013 se ha convenido con el comprador el adelanto del pago del último plazo, motivo por el cual se le ha efectuado un descuento.

Cuestión planteada

Calificación y tributación del descuento efectuado.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 37 de la Ley del Impuesto.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego.

e) (…)”.

Desde esta consideración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el descuento efectuado al comprador por el adelanto del pago del último plazo se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18)

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33, 35 y 37


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion