La prestación de consultoría estratégica por la sociedad francesa no genera establecimiento permanente en España (no existe lugar fijo de negocios, solo desplazamiento puntual de trabajadores), por lo que los beneficios tributarán exclusivamente en Francia conforme al artículo 7 del CDI Hispano-Francés, sin retención obligatoria en origen por la sociedad española receptora. Respecto al IVA, la prestación de servicios de consultoría contratada por la empresa española constituye un servicio prestado en territorio español sujeto a IVA en el régimen general, siendo la empresa española sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Hechos
La sociedad consultante, residente en España, ha contratado a una sociedad francesa la prestación de unos servicios de consultoría de negocio y para ello trabajadores de la sociedad francesa se desplazarán a las instalaciones de la sociedad española durante 40 días al año para prestar dicho asesoramiento.
Cuestión planteada
Aplicación del artículo 7 del CDI Hispano-Francés a la actividad de consultoría de negocio prestada por la sociedad francesa a la española y tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
La consulta plantea si resulta de aplicación al caso expuesto el artículo 7 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, de 10 de octubre de 1995 (Boletín Oficial del Estado de 12 de junio de 1997), así como si puede considerarse que la prestación de servicios de consultoría por la sociedad residente en Francia constituye un servicio prestado en España a efectos de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 7.1 del citado Convenio Hispano-Francés, establece:
“Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.”.
De este modo, los beneficios que obtenga la sociedad francesa tributarán exclusivamente en Francia, salvo que opere en España a través de establecimiento permanente. Por ello, es preciso determinar si existe establecimiento permanente de la sociedad francesa en territorio español.
Así, el artículo 5.1 del citado Convenio, relativo al “Establecimiento Permanente”, establece:
“A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.”.
A la vista de los datos ofrecidos en el enunciado de la consulta planteada, nada parece indicar que la sociedad francesa disponga de un lugar fijo de negocios en territorio español, sino que desplaza a sus trabajadores y profesionales al mismo con el fin de prestar servicios de consultoría estratégica a un cliente concreto, sin llegar a disponer en España de lugar fijo. En consecuencia, las rentas que la sociedad española le satisfaga únicamente podrán gravarse en Francia, por lo que ni la sociedad francesa deberá tributar por las mismas por la normativa interna española, ni la sociedad española tendrá obligación alguna de practicar retención sobre las mismas.
Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada, sobre la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en España de la referida prestación de servicios, atendiendo a que la sociedad consultante con sede en el territorio de aplicación del Impuesto va a contratar los servicios de una sociedad residente en Francia, no establecida en dicho territorio, para la prestación de servicios de consultoría de negocios, desplazándose los empleados de la empresa francesa regularmente a las instalaciones de la consultante, debe indicarse que el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece:
"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.”.
En este sentido, el apartado dos de este artículo 5 define las actividades empresariales o profesionales en los siguientes términos:
"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”.
En consecuencia, la consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
De la información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que la consultante recibe servicios de una entidad francesa consistentes en consultoría de negocios (asesoramiento de productos, procesos organizativos internos y externos, control de gestión…). Las referidas prestaciones de servicios quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando conforme a las reglas de localización aplicables se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
En este sentido, las prestaciones de servicios realizadas han de entenderse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto según las reglas que se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 69 establece las reglas generales para la localización de las prestaciones de servicios en los siguientes términos:
“1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”
En consecuencia, los servicios prestados a la consultante por la entidad francesa quedarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido por entenderse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto según las reglas de localización, dado que radica en el citado territorio la sede de la actividad económica del destinatario del servicio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, y ello con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
Por su parte, el artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en relación con el sujeto pasivo, establece lo siguiente:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)
Dos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.”.
Por tanto, en el caso de los servicios de consultoría de negocios prestados por una entidad francesa, no establecida en España, y que se entienden realizados en el territorio español de aplicación del Impuesto, siendo destinataria de los mismos la sociedad consultante, con sede en dicho territorio, será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, por aplicación del artículo 84.Uno.2º, letra a) de la Ley del Impuesto, la entidad consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI Hispano-Francés, art. 7
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, arts. 4, 5, 69 y 84