Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividad económica, profesión artística,... · DGT V0367-23
Consulta vinculante · V0367-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas derivadas de la venta de obras artísticas realizadas por el consultante califican como rendimientos de actividades económicas (profesión artística) conforme al artículo 27.1 LIRPF, no como ganancias patrimoniales. La calificación es independiente del momento de creación de la obra o del tiempo transcurrido entre su elaboración y su enajenación, dado que la ordenación por cuenta propia de medios productivos y recursos personales orientada a la intervención en la producción o distribución de bienes (las obras) caracteriza la actividad profesional artística. La conclusión vincula al aplicar el test de "rendimiento derivado de actividad económica" frente a la alternativa residual de ganancia patrimonial del artículo 33.1 LIRPF.

Rendimientos de actividad económica profesión artística ordenación por cuenta propia ganancias patrimoniales obra intelectual calificación IRPF

Hechos

Venta de su obra artística realizada en los años sesenta y setenta por una pintora que actualmente no está dada de alta como artista y que cobra una pensión.

Cuestión planteada

Calificación en el IRPF: rendimientos de actividad económica o ganancias patrimoniales.

Contestación

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Por su parte, al plantearse por la consultante la posible calificación de los importes que puedan percibirse por la venta de su obra artística como ganancias patrimoniales, procede referir aquí el concepto de las mismas, concepto que se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, donde se establece que son “ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Conforme con ambas definiciones, los rendimientos que pueda obtener la consultante por la venta de las obras por ella realizadas procederá calificarlos como profesionales, pues son consecuencia del ejercicio de una actividad profesional (artística) y ello con independencia de que la obra artística vendida la haya creado en los años sesenta y setenta del siglo XX.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 27


Discusión
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