Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rehabilitación vivienda habitual, actuación protegida, de... · DGT V0368-07
Consulta vinculante · V0368-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La calificación como actuación protegida en rehabilitación (RD 801/2005) constituye título suficiente para acreditar la consideración de rehabilitación a efectos del art. 54.5 RIRPF, sin necesidad de acreditar el umbral del 25%. Los gastos deducibles son los satisfechos directamente por el contribuyente o transferidos a la Comunidad de propietarios que ésta abona a terceros (imputación por transferencia, no por mera aportación). La deducción se practica en el período de imputación del gasto según principio de devengo, independientemente de cuándo se obtenga la calificación provisional o definitiva (art. 54.5 RIRPF requiere acreditación documental, no causalidad temporal). Las subvenciones percibidas reducen la base deducible en la proporción del gasto que financian, conforme al art. 69 TRLIRPF (minoración del gasto invertido).

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Hechos

El consultante tiene su vivienda habitual en un inmueble sobre el cual el Ayuntamiento ha emitido informe desfavorable en la Inspección Técnica del Edificio, en base a determinadas deficiencias en la estructura, fachada y fontanería. La comunidad acuerda realizar obras que denomina de rehabilitación parcial del edificio, el cual se encuentra dentro de un área de rehabilitación integrada.

Cuestión planteada

A.- Si las obras objeto de consulta tienen la consideración de rehabilitación a efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 54 del RIRPF, constituyendo la obtención de calificación de actuación protegida título suficiente para tal consideración.

B.- En caso afirmativo, consideración de determinados gastos especificados en la consulta.

C.- Si la imputación individualizada de gastos deducibles está en función de las cantidades abonadas a la Comunidad de propietarios o de las cantidades que transferidas a dicha Comunidad son satisfechas a los distintos acreedores.

D.- Período impositivo en que se practica la deducción cuando el gasto se realiza en uno anterior al de obtención de la calificación provisional o definitiva.

E.- Tratamiento de las subvenciones, que en su caso se obtuvieran, a efectos del IRPF.

Contestación

La deducción por inversión en la rehabilitación de la vivienda habitual, realizada en al año 2006, se recoge en los artículos 69.1 y 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), desarrollándose en el artículo 54.5 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF (BOE de 4 de agosto), siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Igualmente, dispone que “la base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma”.

La referencia reglamentaria se contiene en el artículo 54.5 del RIRPF señalando que “se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio [derogado y sustituido por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio (BOE de 13 de julio)].

b) Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años anteriores a la rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación”.

En el presente caso, la documentación aportada por el consultante la integran el informe desfavorable de la ITE por parte del Ayuntamiento, un proyecto básico y de ejecución de rehabilitación parcial elaborado por técnicos independientes, diversos acuerdos de la Comunidad de Propietarios y documento informativo del procedimiento de solicitud y requisitos para la obtención de ayudas por obras en elementos comunes promovida por aquella.

Referente a las cuestiones formuladas cabe señalar los siguientes extremos:

A.- Conforme a dichas normas, si las obras efectuadas en la residencia que constituye la vivienda habitual del contribuyente cumplen los requisitos contenidos en alguna de las letras del artículo 54.5 del Reglamento del Impuesto, el contribuyente tendrá derecho a practicar deducción por las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la rehabilitación de la misma.

En el presente caso, la consideración de rehabilitación deriva de cumplir los requisitos contenidos en la letra a) del citado artículo, el cual requiere que las obras en la vivienda “hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos” en el Real Decreto que en cada momento regule tales actuaciones.

B.- A efectos fiscales, las cantidades invertidas que darán derecho a la deducción base de la deducción vendrán determinadas por los importes satisfechos en aquellas obras de rehabilitación de la vivienda que obtengan la calificación definitiva de actuación protegida en materia de rehabilitación de vivienda. En concreto, los tributos, el coste del proyecto técnico y demás costes que siendo necesarios tengan una vinculación directa con las obras calificadas de actuación protegida serán susceptibles de formar parte de la base de deducción.

C.- Si la imputación individualizada de gastos deducibles está en función de las cantidades abonadas a la Comunidad de propietarios o de las cantidades que transferidas a dicha Comunidad son satisfechas a los distintos acreedores.

La cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada propietario, con el límite de 9.015,18 euros anuales, vendrá determinada, aplicando el coeficiente de participación que tuviese en la Comunidad, por los importes satisfechos del coste de las obras consideradas de rehabilitación, siendo exigible, además, al tratarse de actuación protegida el que las obras hayan obtenido la calificación, provisional o definitiva, en materia de rehabilitación de viviendas, no siendo suficiente el disponer de la mera solicitud de la misma.

Las derramas que los copropietarios pudieran efectuar para realizar las obras, ingresando su importe en una cuenta a nombre de la comunidad de propietarios, no serán objeto de deducción en tanto no sean destinadas a satisfacer el pago de las que tengan la consideración de rehabilitación, con independencia del momento en el que se efectuaron aquellas.

D.- La practica de la deducción, por las cuantías satisfechas en un determinado período, requiere la obtención de la calificación como actuación protegida, no es suficiente disponer de la mera solicitud de la misma.

Si la calificación se obtuviera una vez presentada la declaración del IRPF, el contribuyente podrá solicitar de la AEAT la rectificación de la autoliquidación, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

E.- Tratamiento de las subvenciones, que en su caso se obtuvieran, a efectos del IRPF.

En el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las ayudas directas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual establecidas en Planes de Vivienda, tanto las subvenciones como las subsidiaciones de préstamos cualificados en cuanto tengan como destinatarios a adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio de su vivienda habitual, constituyen para sus beneficiarios una ganancia de patrimonio que se integra en la parte general de la renta del período impositivo, al constituir una variación en el valor del patrimonio del sujeto pasivo puesta de manifiesto por una alteración en su composición y no proceder (aquella variación) de ningún concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que esta ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en la Ley.

Según establece el art. 14.1.c) de TRLIRPF, las ganancias patrimoniales se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Este hecho se produce en las subvenciones para ayuda de rehabilitación en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de la comunicación de la concesión, la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 54-5-a); TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-1º


Discusión
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