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Consulta vinculante · V0369-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La documentación requerida para acreditar residencia fiscal en Angola debe permitir demostrar el cumplimiento simultáneo de los criterios del artículo 9 LIRPF: permanencia superior a 183 días en territorio angoleño (computándose presuntamente las ausencias esporádicas salvo acreditación contraria) y localización del centro principal de intereses económicos en ese territorio. La carga probatoria recae en el consultante mediante documentación objetiva (registros migratorios, empadronamientos, contrataciones laborales, bienes inmuebles, cuentas bancarias). Descartada la residencia en España, la tributación de inmuebles angoleños por IRNR se somete al artículo 19.2 LIRPF en su modalidad de rentas inmobiliarias generadas fuera de territorio español, conforme al Convenio de No Doble Imposición España-Angola, sin perjuicio de la sujeción a tributación local angoleña.

Residencia fiscal criterios artículo 9 LIRPF centro de intereses económicos IRNR rentas inmobiliarias presunción de residencia Convenio No Doble Imposición carga probatoria

Hechos

Persona física de nacionalidad española que residió en España en 2007 y 2008. En 2009 se fue a residir a la República de Angola, percibiendo allí sus salarios. No tiene familia en España ni el núcleo de actividades económicas, pero sí tiene tres inmuebles, dos vacios y uno arrendado.

Cuestión planteada

Documentación que debe aportar para acreditar su residencia en la República de Angola. Tributación de los inmuebles en el IRNR.

Contestación

En contestación a su escrito por el que formula consulta tributaria, se le comunica lo siguiente:

En primer lugar, es preciso determinar si la consultante va a poder ser considerada residente en España o, por el contrario, va a tener el carácter de no residente en España. Para dirimir esta cuestión hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007), LIRPF en adelante, donde se establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.”.

Como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no solo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares, así como la acreditación de su residencia fiscal en otro país.

Del escrito de la consulta parece deducirse que el consultante no permanece más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Además, este aduce que no tiene familia en España, ni tampoco se encuentra el núcleo o base principal de actividades económicas en dicho territorio.

Por tanto, de considerarse que no se cumplen ninguna de las condiciones señaladas en artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante no va a tener la consideración de residente fiscal en España y en consecuencia será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes por los rendimientos de fuente española que pudiera obtener.

Respecto a la acreditación de la residencia fiscal en Angola, ésta se realizará mediante la presentación de un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la cuestión planteada por el consultante en relación con los tres inmuebles situados en España, dos vacíos y uno arrendado, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), el cual señala lo siguiente:

“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

Por su parte, el artículo 13.1 del citado TRLIRNR dispone lo siguiente:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…….)

g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos.

h) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.”

En este sentido, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 15.1 del TRLINR en el que se establece que, los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquéllas y los términos previstos en el capítulo IV de dicho TRLINR.

El artículo 24 del TRLIS establece lo siguiente, en cuanto a la determinación de la base imponible, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente:

“1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho Texto Refundido, ni las reducciones.

(……….)

5. En el caso de personas físicas no residentes, la renta imputada de los bienes inmuebles situados en territorio español se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.”.

Por tanto, en cuanto a la determinación de la base imponible correspondiente a cada una de las rentas devengadas derivadas del bien inmueble arrendado, esta se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de dicho precepto, mientras que la determinación de la base imponible correspondiente a cada una de las rentas imputadas por los dos inmuebles vacíos, habrá que realizarse de acuerdo con lo que establece el apartado 5 del mismo.

Respecto al tipo de gravamen, el aplicable a estos rendimientos es el general, el 24,75% para los ejercicios 2012 y 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.1.a) y la disposición adicional tercera del TRLIRNR, según redacción establecida por la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 20/2011 (BOE de 31 de diciembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Art.9 ; TRLIRNR, Art. 13, 24 y 25


Discusión
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