La exención sobre empresas, negocios y participaciones (art. 20.2.c) LISDy), así como sobre la vivienda habitual, condicionan su aplicación al mantenimiento de los bienes durante diez años desde el fallecimiento del causante, salvo muerte del adquirente en ese plazo. Las operaciones que cuestiona el consultante afectan directamente a este requisito de permanencia: cualquier disposición, enajenación, transformación estructural o cambio sustancial en la titularidad o naturaleza de los bienes dentro de la década siguiente compromete la vigencia de la reducción ya consolidada en la declaración del IISDH, generando una deuda tributaria (con intereses y posibles sanciones) por la parte de base no reducida que inicialmente fue objeto de exención.
Hechos
Transmisión de acciones adquiridas "mortis causa" por las que se practicó la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con inmediata reinversión en fondos de inversión FIAMM y eventual reinversión posterior y parcial en diversos tipos de bienes.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas afectarían al requisito de permanencia exigido por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Tal y como afirma el escrito de consulta, la doctrina de esta Dirección General, reflejo de los criterios interpretativos mantenidos en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril de 1999) y en particular en las letras e) y f) de su epígrafe 1.3, viene reiterando que el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, que se acaba de reproducir, exige simplemente el mantenimiento del valor de adquisición. En consecuencia, siempre que se produzca esa circunstancia, no afectará al cumplimiento del requisito de permanencia la inmediata reinversión del importe de las participaciones adquiridas "mortis causa" en otras en fondos de inversión FIAMM o, en su caso, en cualquiera de los bienes que se describen en el Antecedente segundo del escrito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)