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Consulta vinculante · V0370-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las comisiones pagadas por asegurados por operaciones de seguro, reaseguro y mediación (incluyendo captación de clientes) disfrutan de exención en IVA conforme al artículo 20.1.16º de la Ley 37/1992. No obstante, la exención se circunscribe a servicios de mediación que incorporen funciones esenciales del mediador (búsqueda de clientes o aproximación entre partes); quedan excluidos los servicios de "back office" o apoyo administrativo que, por sí solos, no constituyen prestaciones relativas a operaciones de seguros. La aplicabilidad de la exención depende de que la actividad de cobro de comisiones tenga naturaleza de mediación sustantiva y no de mera prestación de servicios administrativos de apoyo.

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Hechos

La consultante es una correduría de seguros cuya actividad consiste en la realización de gestiones dirigidas a la aproximación del asegurador y asegurado, y a la búsqueda de clientes para ponerlos en relación con el asegurado. En ocasiones cobra las comisiones procedentes de la intermediación directamente de los asegurados y no de las compañías de seguros.

Cuestión planteada

Exención del cobro de las comisiones pagadas por los asegurados.

Contestación

1.- El número 16º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece la exención de las siguientes operaciones:

“16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión”.

2.- La normativa española reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido supone la transposición al derecho interno de las previsiones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En particular, el artículo 20, apartado uno, número 16º, de la Ley del Impuesto es la transposición de lo previsto en el artículo 135.1.a) de la Directiva, que establece lo siguiente:

“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros”.

3.- La doctrina de esta Dirección General, en relación con las operaciones de mediación en el seguro, tiene en consideración determinados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia, en particular, las sentencias dictadas en los Asuntos C-08/01, de 20 de noviembre de 2003 (Taksatorringen) y C-472/03, de 3 de marzo de 2005, (Andersen).

Como señala el Tribunal en la sentencia Andersen, para poder hablar de servicios de mediación es preciso que se encuentre presente alguno de los aspectos esenciales de la función del mediador como es buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador.

De acuerdo con esta sentencia, en la delimitación de lo que deban considerarse servicios exentos es necesario excluir el puro y simple “back office”, es decir, la prestación de servicios de apoyo que, por sí mismos, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguros efectuadas por un corredor o agente de seguros en el sentido de la citada disposición.

Antes al contrario, son los servicios que por sí mismos consisten en la aproximación entre las partes para la suscripción de contratos de seguro los que pueden resultar acreedores al beneficio fiscal de la exención.

De otra parte, y por referencia a la norma nacional, resulta evidente de su lectura que la delimitación de las operaciones exentas atiende a consideraciones objetivas, independientes de la condición de las personas o entidades que presten los servicios de mediación o que resulten destinatarias de dichos servicios.

4.- El artículo 2.1 de la Ley 26/2006, establece que las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados serán aquellas “consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro”.

En la medida que los servicios descritos en el artículo 2.1 contribuyan a la aproximación del asegurador y el asegurado o vayan dirigidos a la búsqueda de clientes para ponerlos en relación con el asegurador, se deberán calificar esos servicios como de mediación en operaciones de seguros, reaseguros y capitalización, quedando, en consecuencia exentos del impuesto.

En particular, cumpliéndose los anteriores condicionantes, estarán exentos de tributación los servicios de mediación prestados por la entidad consultante tales como la captación de clientes previos a la celebración de contratos, la celebración de contratos de seguro o reaseguro, así como la asistencia prestada en la ejecución de tales contratos.

5.- En relación con la naturaleza de la exención de operaciones de seguro y reaseguro es relevante el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en el Asunto C-349/96, de 25 de febrero de 1999 (Card Protection Plan):

“36. Por tanto, procede responder a la cuarta cuestión que lo dispuesto en la letra a) de la parte B del artículo 13 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede restringir el alcance de la exención de las operaciones de seguro únicamente a las prestaciones efectuadas por los aseguradores autorizados por el Derecho nacional para ejercer la actividad de asegurador.”.

La exención en estas operaciones se configura por el Tribunal como una exención objetiva cuya aplicación ha de determinarse en función de los contratos suscritos en cada caso.

Esta configuración objetiva de la exención ha sido ratificada recientemente en la sentencia dictada en el asunto C-242/08, de 22 de octubre de 2009 (Swiss Re):

“44.En este contexto, recuérdese asimismo que las operaciones exentas en virtud del artículo 13, parte B, letrad), números 2 y 3, de la Sexta Directiva se definen en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario de éste (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 1997, SDC, C-2/95, Rec. p.I-3017, apartado 32; de 4 de mayo de 2006, Abbey National, C-169/04, Rec. p.I-4027, apartado 66, y de 21 de junio de 2007, Ludwig, C-453/05, Rec. p.I-5083, apartado25).

(…)

59.Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada que, en el marco de una cesión a título oneroso de una cartera que comprende 195contratos de reaseguro de vida, el hecho de que no sea el cesionario, sino el cedente, quien pague una contraprestación –en el caso de autos la fijación de un valor negativo por la transmisión de 18 de esos contratos– no influye en absoluto en la respuesta a la primera cuestión. “

De todo ello se puede concluir que las operaciones de mediación de seguro quedan exentas del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20.Uno.16º de la Ley del Impuesto y cumpliendo los requisitos anteriormente citados, con independencia de que el pago material de tal servicio al mediador sea realizado por la compañía aseguradora o el propio asegurado en virtud de acuerdos con esta última.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno16º-. Ley 37/1992 art. 22


Discusión
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