Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Artículo 20 CDI España-Francia, profesor-investigador, tr... · DGT V0370-13
Consulta vinculante · V0370-13
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

El artículo 20 del CDI España-Francia ampara al residente español que se desplaza a Francia por invitación de universidad reconocida para investigación postdoctoral: las rentas derivadas de tal actividad tributan exclusivamente en España durante un máximo de dos años desde la llegada, siempre que la finalidad principal sea la investigación en centro oficialmente reconocido. La aplicabilidad del precepto no predetermina la residencia fiscal del contribuyente (determinada conforme al artículo 4 CDI), sino que limita la potestad tributaria francesa a las rentas de investigación durante el período permitido.

Artículo 20 CDI España-Francia profesor-investigador tributación exclusiva en Estado de residencia rentas de actividad límite temporal bienal residencia fiscal (artículo 4 CDI)

Hechos

El consultante va a comenzar a trabajar el día 01-01-2013 en la Escuela Superior de Arquitectura de Nantes (Francia), con un contrato con la citada Universidad por un año y por el concepto de "beca postdoctoral de investigación".

Cuestión planteada

Aplicación del artículo 20, relativo a profesores e investigadores, del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Francia. Lugar de tributación.

Contestación

De acuerdo con el texto de la consulta, el consultante, previamente residente en España, comenzará a trabajar el 01 de enero de 2013 en la Escuela superior de arquitectura de Nantes (Francia) con la finalidad de dedicarse a la investigación durante un plazo de un año, a través de un contrato de beca postdoctoral con dicha Universidad. Al tratarse de un residente en España que va a desplazarse a Francia con el fin de obtener rentas en dicho país, habrá que aplicar el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997). El artículo 20 del Convenio, relativo a profesores e investigadores, establece:

“Una persona física que sea residente de un Estado contratante, cuando comience su estancia en el otro Estado contratante y que, por invitación del Gobierno de este otro Estado o de una Universidad o centro de enseñanza oficialmente reconocido situado en él, permanezca en este Estado con la finalidad principal de enseñar o dedicarse a la investigación, o a ambas actividades, en una Universidad o centro de enseñanza oficialmente reconocido, sólo puede someterse a imposición en el primer Estado por razón de las rentas que se deriven de tales actividades, durante un período que no exceda de dos años, contados desde la fecha de su llegada al otro Estado.”.

De acuerdo con este precepto, la renta percibida por el consultante residente en España antes de trasladarse a Francia no puede someterse a tributación en Francia en la medida que la finalidad principal sea dedicarse a la investigación, en una Universidad o centro de enseñanza oficialmente reconocido en Francia y durante un plazo máximo de dos años.

En la medida que estas circunstancias concurren en el caso concreto, el mencionado artículo 20 del Convenio Hispano-Francés resulta de aplicación.

No obstante, el citado precepto no prejuzga la residencia fiscal del contribuyente, que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Francia, cuyo apartado primero dispone:

"1. A los efectos de este Convenio la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio que posean en el mismo”.

De acuerdo con lo anterior, se atenderá a la legislación de cada uno de los Estados para determinar la residencia de los trabajadores. Por lo tanto, será residente en España y contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la medida en que concurran en el consultante las circunstancias del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (B.O.E. de 29 de noviembre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Convenio Hispano-Francés, art. 20


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion