Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, renta vitalicia, mut... · DGT V0370-26
Consulta vinculante · V0370-26
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones percibidas por la mutualista en concepto de renta vitalicia por vejez —tanto las mensuales devengadas desde 2021 como los atrasos pagados en 2025 tras resolución administrativa— constituyen rendimientos del capital mobiliario exentos conforme al artículo 6.1.d) LIRPF, siempre que provengan de contraprestaciones a aportaciones previas realizadas por la contribuyente a la mutualidad de previsión social; la tributación se condiciona a que tales aportaciones no hubieran gozado de deducción en el IRPF en su momento.

rendimientos del capital mobiliario renta vitalicia mutualidad de previsión social exención IRPF aportaciones previas premio de permanencia.

Hechos

La consultante ha comenzado a percibir en el ejercicio 2025 una renta vitalicia mensual denominada ''renta vitalicia por vejez'' en concepto de premio de permanencia de una mutualidad de previsión social por su condición de mutualista asegurada. Asimismo, en dicho ejercicio se abonan a la consultante las rentas correspondientes a los atrasos de las mensualidades desde el ejercicio 2021 por el mismo concepto de premio de permanencia.

Cuestión planteada

Tributación de las prestaciones percibidas.

Contestación

En primer lugar, cabe destacar que la mutualidad a la que se refiere el escrito de consulta es una mutualidad de previsión social a prima fija que ejerce una modalidad aseguradora de carácter voluntario. La mutualidad está autorizada para operar en los ramos de vida, accidente y enfermedad de acuerdo con la documentación presentada. Los mutualistas por su condición de asegurados percibirán las prestaciones a que tengan derecho de conformidad con el reglamento de prestaciones de la mutualidad.

En este sentido, en los artículos 89 a 95 del citado reglamento, se reconoce al mutualista el derecho a percibir una prestación denominada "subsidio por vejez" en concepto de premio de permanencia. Tendrá derecho a la percepción de este subsidio, no transmisible mortis causa, el asegurado que, hallándose en plenitud de derechos, una vez cumplidos los 65 años, manifieste su voluntad de darse de baja de la mutualidad, siempre que tengan cubierto un periodo de permanencia de 180 mensualidades y haya cumplido los 65 años de edad. El subsidio se calcula actuarialmente y teniendo en cuenta la permanencia en la cotización.

De forma alternativa, en los artículos 96 a 100 del reglamento de prestaciones, se dispone que el asegurado que, una vez alcanzados los 75 años de edad, no haya ejercitado dicha facultad, será dado de baja forzosamente de la entidad previendo la posibilidad de que el subsidio por vejez correspondiente a dicha edad sea sustituido por una renta vitalicia mensual ("renta vitalicia por vejez") cuya cuantía se calcula actuarialmente.

La consultante, una vez alcanzados los 75 años de edad en el ejercicio 2021, y, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de consulta, habiendo cumplido los requisitos para el reconocimiento del derecho a la prestación, solicitó la percepción de la renta vitalicia mensual a la mutualidad. Esta solicitud fue denegada por parte de la entidad reconociéndole la posibilidad de percibir el premio de permanencia únicamente en forma de capital.

Ante esta circunstancia, según las manifestaciones de la consultante, ésta presentó una reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dictando esta última una resolución a su favor en el ejercicio 2025 reconociendo el derecho de la consultante a percibir la prestación en forma de renta vitalicia mensual. En consecuencia, la consultante comenzó a percibir las rentas correspondientes al ejercicio 2025, así como también percibió los atrasos de las mensualidades que le correspondían desde el ejercicio 2021. A este respecto, de acuerdo con la documentación aportada en el escrito de consulta, se deduce que la entidad aseguradora ha mantenido en todo momento a disposición de la consultante desde el ejercicio 2021 la posibilidad de proceder a la percepción de las prestaciones derivadas del premio de permanencia en forma de capital.

A efectos de concretar la tributación que corresponde a las prestaciones que ha percibido la consultante, debe señalarse que la delimitación del concepto por el que tributan las prestaciones derivadas de mutualidades de previsión social depende del tratamiento fiscal que haya correspondido a las aportaciones previamente realizadas.

El artículo 17.2.a) 4.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

(…)’’

Al respecto, debe señalarse que el artículo 51.2 de la citada LIRPF establece la posibilidad de reducir en la base imponible general las aportaciones a mutualidades de previsión social siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

"2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

a) Requisitos subjetivos:

1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.

2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.

(…)"

Teniendo en cuenta los artículos transcritos, y según se desprende del escrito de consulta y documentación aportada, la consultante es tomadora y asegurada de un seguro concertado con una mutualidad de previsión social de manera voluntaria y al margen de su actividad laboral o profesional, sin que, según se desprende, se cumplan los requisitos señalados en el artículo 51.2 de la LIRPF transcrito. El seguro cubre, entre otros, los riesgos de incapacidad y fallecimiento por accidente o enfermedad, intervenciones quirúrgicas e incluye el anteriormente descrito "subsidio de vejez".

Por su parte, el artículo 25.3.a) de la LIRPF dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:

"3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

(…)

2.º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.

20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.

8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.

(…)

4.º) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los establecidos en el artículo 17.2. a), y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de éstas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.

(…)"

El rendimiento del capital mobiliario determinado según lo expuesto anteriormente se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Cabe indicar que, conforme al artículo 93.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la entidad aseguradora está obligada a practicar retención sobre la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la LIRPF.

Por lo que respecta a la imputación temporal, el artículo 14 de la LIRPF dispone:

“1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)”

Por otra parte, en el ámbito financiero, hay que tener en cuenta lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en particular los siguientes preceptos:

“Artículo primero.

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”

“Artículo dieciséis.

El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro (…)”

“Artículo dieciocho.

El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.

(…)”

De acuerdo con los preceptos mencionados, cabe señalar que las cantidades derivadas de contratos de seguro que sean generadores de rendimientos del capital mobiliario se imputarán al período impositivo correspondiente al momento en que, una vez solicitado el ejercicio del derecho de rescate a la entidad aseguradora, la cantidad correspondiente al mismo resulte exigible por el beneficiario del seguro; dicha exigibilidad debe valorarse atendiendo a lo previsto en la normativa de seguros mencionada y, en su caso, a lo estipulado en la póliza.

Por lo que respecta al seguro objeto de consulta, en el reglamento de prestaciones aportado por la consultante se indica:

"Las pensiones o subsidios comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes siguiente a aquel en el que ocurra el hecho causante de la prestación y dejarán de percibirse el último día del mes en que ocurriera el hecho determinante de su extinción. Si tal hecho originase otra pensión, esta comenzará a devengarse el día primero del mes siguiente.

Las prestaciones se abonarán en el plazo de 40 días a partir de la recepción de la solicitud de la prestación con la totalidad de los documentos exigidos.

Si (la entidad aseguradora) incurriere en demora en el cumplimiento de la prestación, serán de aplicación las reglas contenidas en el artículo 20 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro modificada por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, salvo que la demora obedezca a causas justificadas o no fuera imputable a (la entidad aseguradora)."

Por tanto, las cantidades que correspondan a la prestación a percibir en forma de renta por la consultante tributarán como rendimientos del capital mobiliario en los términos expuestos y deberán imputarse a los períodos impositivos en que sean exigibles por su perceptora conforme a lo señalado anteriormente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 14, 17-2-a-4, 25-3-a, 49, 51-2

Ley 50/1980 art. 1, 16, 18

RD 439/2007 art. 93-5


Discusión
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