El reparto de beneficios del EP en España a la casa central noruega se grava exclusivamente con el tipo general del 35% en IS (art. 19 RDRLIRNR), excluyéndose la retención complementaria del 15% sobre transferencias al extranjero recogida en art. 19.2 RDRLIRNR por aplicación del art. 19.3.b) RDRLIRNR (convenio de no doble imposición España-Noruega sin cláusula expresa sobre este gravamen adicional). No procede declaración complementaria ni retención sobre la distribución de beneficios, siendo suficiente la tributación ordinaria del EP en la base imponible española conforme a art. 7 CDI España-Noruega.
Hechos
Una sociedad residente en Noruega tiene un establecimiento permanente en España .El establecimiento permanente está estudiando la posibilidad de repatriar beneficios a su casa central en Noruega.
Cuestión planteada
Tratamiento del reparto de beneficios por parte del establecimiento permanente a la casa central residente en Noruega.
Obligaciones formales relativas a esta operación y documentación que debe adjuntarse.
Contestación
La casa central es residente en Noruega, luego resulta aplicable el Convenio entre el Reino de España y el reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de 6 de octubre de 1999 (B.O.E. de 10 de enero de 2001).
No se pone en duda la existencia de establecimiento permanente, puesto que ésta se reconoce por la empresa consultante. Para su gravamen se debe analizar el artículo 7 del Convenio, donde se recoge la potestad para gravar los beneficios empresariales en los siguientes términos:
“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estrado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente”.
Es decir, el rendimiento obtenido por el establecimiento permanente en España se gravará en España en la forma prevista en el Convenio, de acuerdo con las normas recogidas en la normativa interna para la determinación de su base imponible.
El Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (B.O.E. del 12), determina la forma de calcular la deuda tributaria de un establecimiento permanente en España en el artículo 19, estableciendo un gravamen general del 35 por 100.
El apartado 2 de este mismo artículo establece un gravamen adicional del 15 por 100 “cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero”. Ahora bien, el apartado 3.b) de este mismo artículo dispone que esta imposición complementaria no será aplicable:
“b) A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.”
Puesto que como ya se ha señalado existe un Convenio para evitar la doble imposición entre España y Noruega, y en el citado Convenio no se establece ningún gravamen sobre las rentas que se transfieren por el establecimiento permanente a su casa central residente en el otro Estado, estas rentas no estarán sometidas por ese hecho a ninguna retención ni gravamen de otro tipo. En conclusión, no es necesario declarar en España la repatriación de beneficios.
Para la aplicación práctica de lo dispuesto en el Convenio, de forma que el pagador no practique ninguna retención, el perceptor de la renta deberá presentar al pagador un certificado de residencia en Noruega a efectos del citado Convenio, expedido por las autoridades fiscales noruegas.
En Noruega ese beneficio entrará a formar parte de la base imponible de la casa central, por lo que se somete a tributación en el Estado de residencia de la empresa, produciéndose una doble imposición que se resuelve de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio, es decir aplicando una deducción en su impuesto sobre la renta por un importe igual al Impuesto sobre la Renta pagado en el otro Estado contratante, sin que esa deducción pueda exceder de la parte del impuesto calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en el otro Estado contratante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI Noruega, art.9 , TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 13