Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tasa de residuos, beneficio fiscal, capacidad económica, ... · DGT V0371-10
Consulta vinculante · V0371-10
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Síntesis

La tasa por recogida de residuos sólidos urbanos no puede ser objeto de exención por insuficiencia de ingresos del sujeto pasivo. El artículo 9.1 TRLRHL limita los beneficios fiscales a los expresamente previstos en normas con rango de ley o tratados internacionales; la capacidad económica del artículo 24.4 TRLRHL opera únicamente como criterio de graduación en la determinación de la cuantía, no como fundamento para exención discrecional municipal. La condición de pensionista con ingresos mínimos no genera derecho a exención salvo que norma legal específica (estatal o autonómica) así lo establezca expresamente.

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Hechos

El contribuyente vive en una vivienda de su propiedad en Valencia capital y además posee una segunda vivienda en la localidad de Villar del Arzobispo, sobre la que le ha girado la Diputación de Valencia la tasa por transferencia, valorización y eliminación de residuos urbanos del Consorcio Valencia Interior.

Cuestión planteada

Desea saber el consultante si se puede solicitar la exención de la citada tasa al ser pensionista con unos ingresos mínimos de 561,55 € al mes, habiendo pagado por ambas viviendas el IBI y los arbitrios municipales.

Contestación

El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo establece que en sus apartados 1 y 4:

“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

(…)

4.Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:

(…)

s)Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

(…)”.

Por su parte el artículo 24.4 del mencionado texto refundido establece que” para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos pasivos obligados a satisfacerlas”.

Así mismo el artículo 9 del TRLRHL establece en su apartado 1 que “no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”.

Por otro lado La Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana (LRSCV), establece en su artículo 6 las competencias municipales en materia de residuos:

“1. Corresponde a los municipios, la prestación de los servicios públicos de recogida, transporte, valorización y eliminación de los residuos urbanos o municipales en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y de acuerdo con los objetivos marcados por la Generalitat a través de los instrumentos de planificación sectorial contemplados en esta ley, así como la inspección y sanción en el ámbito de estas competencias.

2. Asimismo, los municipios de más de 5.000 habitantes estarán obligados a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos o municipales.

3. Los municipios gestionarán los servicios de recogida, transporte, valorización y eliminación en materia de residuos urbanos o municipales, por sí mismos o mediante agrupaciones, mancomunidades o cualquier otra modalidad previstas en la legislación local, conforme a lo establecido por los planes autonómicos de residuos.

Asimismo podrán prestarse estos servicios mediante la constitución de consorcios entre las entidades locales y la Generalitat Valenciana.”

En aplicación de la Directiva Marco de Residuos Urbanos de la Comisión Europea y de la Ley de Residuos de la Comunidad Valenciana se constituyó en 2005 el Consorcio Valencia Interior para desarrollar el Plan Zonal de Gestión de residuos.

El Consorcio está integrado por representantes de la Generalitat Valenciana, la Diputación de Valencia y los ayuntamientos de los 52 municipios que integran las comarcas del Camp Turia, la Hoya de Buñol-Chiva, la Plana Utiel-Requena, la Serranía, Rincón de Ademuz, Cortés de Pallás y Millares.

La Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por transferencia, valorización y eliminación de residuos urbanos fue aprobada en sesión extraordinaria por el Consorcio Valencia Interior celebrada el día 14 de marzo de 2008, publicada el 25 de Marzo de 2008 en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia.

El artículo 2º de la ordenanza dispone como objeto de la misma el establecimiento de una tasa por la prestación del servicio mancomunado de transferencia, valorización y eliminación de residuos urbanos, determinando en su artículo 5º los sujetos pasivos obligados al pago, los propietarios de los inmuebles, a título de sustitutos de los contribuyentes.

Por otro lado en el artículo 7º de la ordenanza citada se encuentra la regulación de exenciones y bonificaciones determinando que “no podrán reconocerse otras exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales”.

En el artículo 9 de la ordenanza se regula la cuota tributaria estableciéndose como una cantidad fija, que se determinará en función del coste de los servicios y de la naturaleza, destino y superficie donde se encuentren ubicados los inmuebles.

De todo lo anterior expuesto se desprende que:

A) El artículo 24.4 del TRLRHL señala que para determinar la cuantía de las tasas se podrán tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. En el caso que nos ocupa la Ordenanza fiscal ha determinado la cuantía de la tasa en función del coste de los servicios y de la naturaleza, destino y superficie donde se encuentren ubicados los inmuebles.

B) Atendiendo a la normativa regulada en el artículo 9 del TRLRHL desarrollado por el artículo 7 de la Ordenanza fiscal citada, ambos establecen que los únicos beneficios fiscales que se pueden reconocer en los tributos locales son los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Por tanto en consonancia con los hechos anteriormente expuestos esta Subdirección concluye que no existe la posibilidad de exención de la citada tasa como beneficio fiscal ni por el nivel de pensión ni por ninguna otra circunstancia aplicable a la consultante según se desprende del expediente al no estar contemplado en la normativa reguladora anteriormente expuesta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales RD Leg. 2/2004.


Discusión
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