La opción por tributación conjunta en IRPF, una vez ejercida y vencido el plazo reglamentario de presentación de declaración, es irrevocable para ese período impositivo, sin excepción por circunstancias sobrevenidas o hechos ajenos a la voluntad del contribuyente que hubieran permitido una tributación más favorable. La inclusión posterior de gastos deducibles no constituye causa válida para modificar la opción inicialmente adoptada.
Hechos
El matrimonio consultante tributó individualmente en el período impositivo 2012. Con fecha 4 de diciembre de 2013 abonan, en concepto de Tarifa de Utilización del Agua y Canon de Regulación, unas tasas del ejercicio 2012 y que fueron liquidadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana el 2 de octubre de 2013.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que con la inclusión como gasto de las referidas tasas les hubiera beneficiado la tributación conjunta, preguntan sobre la posibilidad del cambio de opción por esta tributación, al existir un hecho ajeno a la voluntad de los consultantes que incide en la opción de tributación más favorable.
Contestación
El apartado 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:
“La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.
En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración tributaria”.
Tal y como señala el precepto citado, los contribuyentes integrantes de una unidad familiar pueden optar por la tributación conjunta o por tributar individualmente; ahora bien, una vez ejercitada la opción que estimen oportuna y finalizado el plazo reglamentario de presentación de la declaración, no puede ser modificada con posterioridad respecto del mismo período impositivo, incluso aunque de la opción ejercitada originalmente pudiera derivarse una mayor carga fiscal.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 83