Las ganancias/pérdidas patrimoniales derivadas de la liquidación de fondos de inversión españoles tributarán en Cuba al amparo del art. 13.4 del Convenio Hispano-Cubano (rentas de capital mobiliario: imposición en Estado de residencia del transmitente), siempre que se acredite residencia fiscal en Cuba mediante certificado de la autoridad tributaria competente; alternativamente, España retendría conforme a IRNR si no se justifica dicha residencia. Las minusvalías generadas en período de residencia cubana no son compensables con ganancias posteriores al retorno de residencia en España, al tratarse de rentas de fuente extranjera no sujetas al IRPF durante el período cubano, por lo que se pierden los derechos de compensación temporal.
Hechos
Desde el año 2013, el consultante viene residiendo fiscalmente en Cuba. Es titular de diversos fondos de inversión en territorio español. (unos suscritos antes de adquirir la condición de no residente en España y otros durante el tiempo de su residencia en Cuba).
Cuestión planteada
En relación con las ganancias y/o pérdidas patrimoniales que afloren por la liquidación de dichos fondos de inversión domiciliados en España:
- ¿estarían sujetas a tributación en España si las mismas se producen siendo residente fiscal en Cuba?.
- tratamiento fiscal de la minusvalía aflorada mientras reside en Cuba una vez que recupere la condición de residente fiscal en España: ¿podría compensarla con ganancias patrimoniales obtenidas, una vez recuperada la condición de residente en España, dentro de los 4 años siguientes a la obtención de la pérdida?
Contestación
En cuanto a la tributación de las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas por el consultante, residente en Cuba, que puedan producirse en caso de liquidación de los fondos de inversión que posee en territorio español, al tratarse de rentas procedentes de fuente española habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y el Protocolo, hechos en Madrid el 3 de febrero de 1999 (BOE de 10 de enero de 2001).
No obstante, para poder aplicar el Convenio Hispano-Cubano, deberá acreditar su residencia fiscal en Cuba, mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país.
El artículo 13 “Ganancias de capital” del Convenio Hispano-Cubano establece:
“1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes distintos de los mencionados en los apartados precedentes de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.”
A este respecto, el artículo 13, apartado 1.i), del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR, establece que se consideran rentas obtenidas en territorio español:
“Las ganancias patrimoniales:
1.º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español. (…)”.
De lo descrito en la consulta, al caso planteado le resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 del Convenio Hispano-Cubano, de acuerdo con el cual la ganancia patrimonial estará sujeta a imposición exclusivamente en el Estado de residencia del consultante, en este caso, Cuba.
Por tanto, la posible renta generada por la venta de los fondos de inversión estará sujeta en España como ganancia patrimonial pero exenta por la aplicación del Convenio con Cuba y no tributaría en España.
En cuanto a la posibilidad de compensación de rentas en sede del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el párrafo segundo del artículo 15.1 del TRLIRNR dispone:
“Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquéllas y en los términos previstos en el capítulo IV.”
Por consiguiente, tratándose de dos alteraciones patrimoniales diferenciadas, una producida con la enajenación que originó la pérdida patrimonial y una segunda a realizarse posiblemente con la enajenación de otro elemento patrimonial distinto originando una ganancia patrimonial, se producen dos devengos del impuesto que, conforme al citado artículo 15.1 del TRLIRNR, deben tratarse separadamente sin posibilidad de compensación de las rentas ocasionadas en cada uno de ellos.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la integración y compensación de rentas en la base imponible general y en la base imponible del ahorro se encuentra regulada, respectivamente, en los artículo 48 y 49 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
En el caso de un contribuyente por el IRPF, los reembolsos, de carácter definitivo, de participaciones de fondos de inversión originan la obtención de una ganancia o pérdida patrimonial que ha de imputarse al período impositivo en que se realice la operación y cuya integración y compensación se debe efectuar en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49.1.b) de la LIRPF.
En el caso planteado, una ganancia patrimonial que obtuviera el consultante en un período impositivo en que volviera a ser residente fiscal en España, y puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de un elemento patrimonial de aquél, sería objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro según establece el artículo 49 de la LIRPF, no pudiéndose compensar, la misma, con la minusvalía por la que consulta, esto es, la obtenida por el consultante, siendo residente fiscal en Cuba, por la liquidación de los fondos de inversión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 49.
TRLIRNR, RD Leg. 5/2004, Arts. 13, 15.
CDI Cuba