Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo, dietas exoneradas, gasto por cue... · DGT V0371-23
Consulta vinculante · V0371-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las asignaciones por desplazamiento, manutención y estancia percibidas por representantes sindicales no califican como rendimiento exento conforme al artículo 9 del RD 439/2007 (aplicable únicamente a trabajadores por cuenta ajena con relación laboral). No obstante, pueden tratarse como gasto por cuenta de tercero no integrado en la base imponible del IRPF si concurren dos condiciones: (i) inexistencia de derecho al régimen de dietas exoneradas, y (ii) que los gastos tengan por objeto dotar los medios necesarios para el desempeño de funciones (desplazamiento y estancia), no meros reembolsos sin justificación de necesidad funcional.

Rendimiento del trabajo dietas exoneradas gasto por cuenta de tercero relación laboral representantes sindicales necesidad funcional

Hechos

El sindicato consultante organiza reuniones presenciales a las que convoca y acuden estos representantes sindicales desde todos los lugares de España. Para resarcir a estas personas de los gastos de desplazamiento, manutención y estancia el sindicato les abona una cantidad económica.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF.

Contestación

Las denominadas legalmente “asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia” se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo. Ahora bien, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios. Por tanto, el régimen de dietas y asignaciones para gastos de desplazamiento previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente resulta aplicable a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Consecuentemente, a las cantidades percibidas para compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia en que pueda incurrir los representantes sindicales por su participación en reuniones organizadas por el sindicato no les resultan aplicables las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto, pues no se encuentran vinculados con esa entidad mediante relación laboral.

No obstante, este Centro viene manteniendo que en casos como el consultado cabe la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de un “gasto por cuenta de un tercero”, en este caso, el sindicato consultante, para ello resulta preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que el contribuyente no tenga derecho al régimen de dietas exoneradas de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.

2º.- Que los gastos en que incurra, en este caso el sindicato, tengan por objeto poner a disposición de los representantes los medios para que puedan realizar su trabajo, medios entre los que se encuentran los necesarios para su desplazamiento y estancia. Por el contrario, si el “pagador” se limitara a reembolsar los gastos en que aquel hubiera incurrido, sin que pudiera acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para el ejercicio de sus funciones, podríamos estar en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso, las cuantías percibidas estarían sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones.

En consecuencia:

- Si el sindicato pusiera a disposición de los representantes sindicales los medios para que acudan al lugar en el que debe desarrollar sus funciones, es decir, proporcionase el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existiría renta para los mismos, pues no existiría beneficio particular alguno para ellos.

- Si el sindicato reembolsase a los representantes sindicales los gastos en los que han incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y estos no acreditasen que estrictamente vienen a compensar dichos gastos (transporte y alojamiento), o le abonase una cantidad para que decidiesen libremente cómo asignarla, estaríamos en presencia de una renta dineraria sometida al impuesto que procedería calificar como rendimientos del trabajo, calificación que conllevaría su sometimiento a retención, tal como dispone el artículo 75.1.a) del Reglamento del Impuesto

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 17


Discusión
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