La minoración del valor de mercado de las participaciones heredadas, causada por la reducción de cotización de las acciones que integran el activo de la sociedad participada, no comporta pérdida del derecho a la reducción practicada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que esa minoración sea ajena a la voluntad del heredero. La DGT considera que no se incumple el requisito de permanencia del valor de adquisición previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, por cuanto el mantenimiento exigible es material (en las acciones o participaciones) pero no cuantitativo cuando la desvalorización es involuntaria, independientemente de que la aportación se acoja al régimen especial de fusiones y escisiones.
Hechos
Se aportan a una nueva sociedad participaciones adquiridas "mortis causa" por las que se practicó, en su día, la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Si la disminución del valor de mercado de las participaciones consecuencia de la minoración del valor de las acciones integradas en su activo, comportaría la pérdida del derecho a la reducción practicada y ello con independencia de que la aportación se acoja al régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece la obligación de mantenimiento de la adquisición por la que se practicó la reducción durante el plazo legalmente aplicable. La interpretación de dicha norma, sostenida en diversas ocasiones esta Dirección General y que también aparece reflejada en los epígrafes 1.2.d) y 1.3.f) de nuestra Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril), es la de que, para los supuestos de reducciones practicadas con ocasión de transmisiones por causa de muerte, no es precisa la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó dicha reducción, materializado bien en las acciones o participaciones heredadas bien en aquellas recibidas en su lugar con ocasión de las distintas operaciones societarias acordadas por los órganos de administración de las entidades en que participe el causahabiente.
En el caso planteado en el escrito de consulta y de forma análoga al supuesto a que se refiere la contestación a consulta V1245-10, de 7 de junio de 2010, aludida en el propio escrito, el menor valor de cotización de las acciones, elemento fundamental del activo de la entidad cuyas participaciones se aportan, conlleva la reducción, asimismo, del valor de estas por lo que no se mantendría, como es obvio, aquel valor sobre el que se practicó la reducción en el impuesto sucesorio.
Entiende esta Dirección General que en tanto en cuanto esa minoración no puede considerarse imputable a la voluntad del titular de las participaciones heredadas, no parece lógico ni razonable entender que la minoración del valor de adquisición lleve consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día, por lo que, en definitiva, no se entenderá incumplido el requisito de permanencia exigido por la Ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)