Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fusión, régimen especial, transmisión en bloque, disoluci... · DGT V0373-08
Consulta vinculante · V0373-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS si cumple los requisitos del artículo 83.1.a) (transmisión en bloque del patrimonio, disolución sin liquidación, atribución de valores con compensación máxima del 10%) y se ejecuta conforme al TRLSA. La DGT confirma que es indiferente que los valores procedan de ampliación de capital o acciones propias, siempre que no concurran fraude o evasión fiscal y existan motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización).

Fusión régimen especial transmisión en bloque disolución sin liquidación compensación del 10% motivos económicos válidos

Hechos

La entidad consultante es concesionaria de venta de vehículos de una determinada marca. La totalidad de su capital pertenece a la entidad A, propietaria de la mayoría de los locales donde se ejerce la actividad de concesionario de vehículos en régimen de arrendamiento por parte de la consultante.

Se pretende proceder a realizar una fusión inversa por la que la consultante absorba a la entidad A. Con esta operación se pretenden evitar duplicidades y costes de gestión, administrativos, financieros y contables, y esto permitiría conseguir una mayor solidez y poder cumplir las demandas de ratios financieros cuyo incumplimiento podría conllevar incluso la pérdida de la concesión de la marca. Asimismo, se realizará una fusión inversa por el hecho de que la consultante es la titular de la concesión de la marca y resulta problemático el cambio de titularidad de la misma a otras entidades. Adicionalmente, la consultante presenta una estructura comercial y laboral más compleja. Por último, la sociedad absorbida no tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar, por lo que no se persigue ningún aprovechamiento fiscal.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.a) considera fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Por otra parte, el artículo 89.4 del TRLIS establece que:

“4. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aun cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado 2 del artículo 84 de esta ley.”

En el ámbito mercantil, el artículo 233 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece el concepto y requisitos de la fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 y siguientes del TRLSA, cumpliría las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de fusión y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. En este sentido, el artículo 83 del TRLIS no distingue que los valores atribuidos a los socios de la entidad disuelta procedan de una ampliación de capital de la sociedad adquirente o bien de acciones propias que ésta última recibiera como consecuencia de la operación de fusión.

Por último, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación pretenden evitar duplicidades y costes de gestión, administrativos, financieros y contables, y esto permitiría conseguir una mayor solidez y poder cumplir las demandas de ratios financieros cuyo incumplimiento podría conllevar incluso la pérdida de la concesión de la marca. Asimismo, se realizará una fusión inversa por el hecho de que la consultante es la titular de la concesión de la marca y resulta problemático el cambio de titularidad de la misma a otras entidades. Adicionalmente, la consultante presenta una estructura comercial y laboral más compleja. Por último, la sociedad absorbida no tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar, por lo que no se persigue ningún aprovechamiento fiscal. Todos estos elementos permiten considerar que esta operación resulta ser económicamente válida a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1


Discusión
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