Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción base imponible art. 51 LIRPF, incompatibilidad ... · DGT V0373-18
Consulta vinculante · V0373-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta la deducibilidad en base imponible (art. 51 LIRPF) de aportaciones a planes de pensiones por jubilación una vez iniciado el cobro de la prestación de esa contingencia, al resultar incompatibles ambas cualidades (partícipe y beneficiario por la misma contingencia). Las aportaciones post-jubilación solo son fiscalmente deducibles si se destinan a contingencias distintas (fallecimiento o dependencia) y siempre que el partícipe no perciba simultáneamente prestación por esas contingencias. La reducción del art. 51 LIRPF requiere que exista efectiva posibilidad jurídica de aportación; una vez iniciado el cobro de jubilación, las aportaciones a esta contingencia están vedadas normativamente. Respecto a aportaciones en favor del cónyuge sin rendimientos, la deducibilidad depende de que dicho cónyuge sea partícipe del plan y cumpla los requisitos del art. 51 LIRPF (límites de edad, compatibilidad con cobro de prestaciones).

Reducción base imponible art. 51 LIRPF incompatibilidad partícipe-beneficiario contingencia jubilación aportaciones post-jubilación deducibilidad cónyuge sin rendimientos.

Hechos

El consultante es titular de un plan de pensiones individual y tiene planeado jubilarse por la Seguridad Social a los 63 años.

Cuestión planteada

Si después de jubilarse y hasta que decida rescatar el plan de pensiones puede seguir realizando aportaciones destinadas a la contingencia de jubilación, y si es obligatorio rescatar el plan a los 65 años. Asimismo, si puede seguir realizando aportaciones al plan de pensiones de su cónyuge, que no tiene ingresos. En ambos casos, posibilidad de aplicar la reducción en la base imponible prevista en el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las cantidades aportadas.

Contestación

Cabe indicar en primer lugar que la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones después de la jubilación así como los plazos de percepción de las prestaciones son cuestiones de carácter financiero que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tales cuestiones la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

No obstante lo anterior y a título meramente informativo, se transcribe la normativa existente sobre la materia en relación con las aportaciones realizadas a partir del acceso a la jubilación.

El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones. De este modo, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:

“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

(…)

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia (…).”

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), determina las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones, señalando lo siguiente:

“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

(…).”

De acuerdo con lo anterior, a partir del momento en que se inicie el cobro de la prestación correspondiente a jubilación, únicamente sería posible realizar aportaciones destinadas a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

Desde el punto de vista fiscal, en la medida en que las aportaciones a planes de pensiones se adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones realizadas al plan de pensiones del consultante podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, conforme al artículo 51.1.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la Ley 35/2006. Dichos límites son los siguientes:

-Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de la Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 8.000 euros anuales.

-Además, en el artículo 50.1 de la Ley 35/2006 se establece otro límite de reducción, consistente en que la base liquidable general no puede resultar negativa como consecuencia de la reducción, entre otras, por aportaciones a planes de pensiones.

Finalmente, en cuanto a las aportaciones al plan de pensiones a favor del cónyuge, puede resultar de aplicación respecto de tales aportaciones la reducción prevista en el artículo 51.7 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), que establece: “Además de las reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.500 euros anuales.

Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Además, se debe tener en cuenta igualmente que según lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley 35/2006, la base liquidable general no puede resultar negativa como consecuencia de tal reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 50, 51, 52

RD 304/2004: art. 11-1

RDLG 1/2002 art. 8-6


Discusión
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