El tipo reducido del 10% del IVA se aplica a prestaciones de servicios enumeradas taxativamente en el art. 91.1.2.3º LIVA cuando concurren tres requisitos acumulativos: (i) inclusión en la lista cerrada de servicios agrarios (plantación, recolección, asistencia técnica, servicios veterinarios, etc.); (ii) realización a favor del titular de explotación agrícola, forestal o ganadera y necesariedad para su desarrollo; (iii) exclusión expresa de cesiones de uso, disfrute o arrendamiento de bienes. La consulta descarta la aplicación del 21% general al configurarse los supuestos como servicios cualificados y no como arrendamiento.
Hechos
El consultante factura a titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas por las siguientes operaciones:
-proyectos de construcción de naves agrícolas (almacenes).
-proyectos de construcción de naves ganaderas.
-dirección de obra y certificación de la misma.
-estudios de viabilidad para el dimensionado de las explotaciones agro-ganaderas.
-valoraciones y tasaciones de infraestructuras agrarias y campos de cultivo.
-memorias técnicas valoradas para la plantación de frutales y espárrago.
-memorias técnicas valoradas para mejoras en explotaciones agro-ganaderas (generalmente acondicionado del entorno para un mejor aprovechamiento y condiciones laborales y cierres ganaderos).
-proyectos de actividad y adecuación de infraestructuras para la implantación, conversión u optimización de la actividad agraria que en ella se desempeña (generalmente asociado a la transformación artesanal del producto propio para su comercialización directa).
-licencias de actividad para la implantación de actividades agro-ganaderas en infraestructuras existentes.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las citadas operaciones.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
En este sentido, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios:
“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
3.- Según establece el artículo 12, apartado dos, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Según la noción usual, debe considerarse asistencia técnica la elaboración de planes, proyectos o estudios de carácter técnico.
Es criterio de este Centro directivo que, a tales efectos, tienen la consideración de servicios de asistencia técnica, entre otras contestaciones:
- los servicios de control lechero (contestación de 1-2-2013, número V0299-13 y contestación de 26-2-1999, número 0248-99).
- los servicios de asesoramiento vitivinícola a bodegas: servicio de laboratorio; asesoramiento en los viñedos; asesoramiento en compra de equipos y maquinaria de bodega; asesoramiento en compra y venta de vinos; asesoramiento en elaboración y tratamientos en mostos y vinos (contestación de 18-6-2004, número 1339-04).
- los siguientes servicios prestados por un ingeniero agrónomo: localización de plagas y tratamiento de las mismas, asesorando sobre productos a utilizar, cuantificación de éstos y momento y modo de realizar el tratamiento; asesoramiento sobre realización o no de podas y, momento y modo de realizarlas; toma de muestras de hojas, tierra y agua de riego para su posterior análisis; realización de análisis de hojas, tierra y agua de riego; toma de decisiones en el abonado en función de los análisis anteriores; asesoramiento sobre control y reducción de gastos en la explotación; realización de plan de abonado, productos a utilizar, cuantificación de estos y momento y modo de aplicación; certificación de que en la explotación se han seguido los métodos de producción integrada: tratamientos contra plagas, abonado, riego y ausencia de residuos en la fruta (contestación 6-7-2000, número 1371-00).
Por otro lado, este Centro directivo ha considerado que, a tales efectos, no tienen la consideración de servicios de asistencia técnica:
- el servicio de levantamiento de un plano de una nave agrícola efectuado por un delineante (contestación 8-8-1997, número 1806-97).
- los servicios de montaje de instalaciones y maquinaria utilizadas por agricultores, así como los servicios de reparación y conservación de aquellas (contestación de 10-10-1995).
4.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, en todo caso, las siguientes operaciones objeto de consulta:
-proyectos de construcción de naves agrícolas (almacenes).
-proyectos de construcción de naves ganaderas.
-dirección de obra y certificación de la misma.
-valoraciones y tasaciones de infraestructuras agrarias y campos de cultivo.
-licencias de actividad para la implantación de actividades agro-ganaderas en infraestructuras existentes.
2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento los servicios objeto de consulta que respondan al concepto de asistencia técnica expuesto en el punto 3 anterior, efectuados por el consultante para titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas y que sean necesarios para el desarrollo de las mismas.
En particular, cuando concurra lo anterior, se aplicaría dicho tipo impositivo a las siguientes operaciones objeto de consulta:
-estudios de viabilidad para el dimensionado de las explotaciones agro-ganaderas.
-memorias técnicas valoradas para la plantación de frutales y espárrago.
-memorias técnicas valoradas para mejoras en explotaciones agro-ganaderas.
-proyectos de actividad y adecuación de infraestructuras para la implantación, conversión u optimización de la actividad agraria que en ella se desempeña.
En otro supuesto, las citadas operaciones tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-3º