Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención educativa, clases a título particular, persona f... · DGT V0374-06
Consulta vinculante · V0374-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 20.1.10º LIVA se aplica exclusivamente a clases impartidas por personas físicas que actúen a título particular sobre materias del sistema educativo español, sin necesidad de alta en IAE. La exención no ampara la impartición cuando existe organización empresarial subyacente, aun siendo persona física el docente, ni se extiende a servicios de educación especial o asistencia a personas con minusvalía (art. 20.1.8º LIVA), que requieren prestación por entidades de Derecho Público o establecimientos privados de carácter social. La consulta debe resolver si concurren los requisitos de ejercicio personal sin estructura empresarial.

Exención educativa clases a título particular persona física alta IAE estructura empresarial educación especial

Hechos

El consultante, persona física, imparte un curso de 500 horas en un centro de minusválidos, a los residentes de dicho centro. EL curso comprende el siguiente contenido: Taller de teatro; Manualidades para discapacitados; Taller de prensa; Curso de juegos adaptados (Boccia); Taller de actividades con encamados y gravamen afectador; Iniciación a la expresión corporal en discapacitados; Taller de poesía; Curso de actividades a afectados de alzheimer; Taller de ocio y tiempo libre para discapacitados; El debate como medio de expresión y comunicación; Dinamizar un centro de minusválidos en ocasiones especiales (Carnaval, Feria, Navidad, etc.)

Cuestión planteada

Aplicación de la exención de IVA al curso impartido.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto:

"10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas".

La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.

c) Que no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:

"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza... quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate... sin embargo, ... se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante."

2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

(…)

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía."

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

La aplicación de esta exención requiere que los servicios de asistencia social sean prestados por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que cabe presumir que no concurre en las entidades mercantiles o personas físicas, como en el caso de la presente consulta.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la misma Ley, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.

4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1º. Los servicios profesionales de enseñanza efectuados por una persona física estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se cumplan los requisitos enumerados anteriormente.

Según los antecedentes que obran en esta Dirección General las clases de teatro, manualidades, y poesía están incluidas en determinados planes de estudio del sistema educativo español, y en consecuencia, los servicios de enseñanza de estas materias estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º. En los supuestos en que no resulte de aplicación ninguna de las exenciones previstas en la Ley del Impuesto, estos servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, por tratarse de servicios de educación especial y asistencia a personas con minusvalía según el concepto contenido en el apartado 2 de esta contestación y no ser de aplicación la exención prevista en el art. 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el caso de no cumplir los requisitos anteriores para ser considerados servicios de asistencia social, el servicio prestado tributará al 16 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-10, 90-uno, 91-uno-2-9º


Discusión
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