Los ingresos líquidos percibidos por trabajadores como resultado de una liquidación administrativa por retenciones infrapracticadas mantienen la naturaleza de rendimientos del trabajo sujetos a IRPF. El art. 101.5 LIRPF permite al perceptor deducir de cuota las retenciones debidas no practicadas por causa imputable al retenedor, mecanismo que absorbe tributariamente el efecto del ingreso adicional. El incumplimiento del retenedor no genera derecho a deducción en base imponible ni faculta reclamación al trabajador, siendo la corrección exclusivamente cuotaria vía deducción por retenciones omitidas.
Hechos
En 2006, la Agencia Estatal de Administración Tributaria practicó una liquidación provisional a la entidad consultante por haber practicado a algunos de sus trabajadores retenciones inferiores a las procedentes en el ejercicio 2003, ingresándose su importe en el Tesoro.
Cuestión planteada
Calificación tributaria para los trabajadores afectados del ingreso realizado por la liquidación efectuada por la Administración.
Contestación
La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se establece en el artículo 101.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), cuando dispone que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…)”.
En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 101 establece claramente tal obligación:
“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta”.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 101, no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento.
Dicho lo anterior, en lo que respecta a la incidencia que ese ingreso adicional por haberse practicado retenciones inferiores a las procedentes puede tener en el IRPF de los trabajadores afectados, tal incidencia ya es contemplada con carácter previo en el apartado 5 del mismo artículo 101, donde se establece lo siguiente:
“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
(…)”.
Por tanto, las retenciones no practicadas en su momento ya habrán sido incorporadas por los empleados en su respectiva declaración del IRPF-2003, en aplicación del artículo 101.5. No obstante, en el supuesto de que los empleados hubieran presentado sus declaraciones sin incluir las retenciones no practicadas o no hubiera procedido, en su caso, la devolución —al operar esta respecto a cantidades efectivamente retenidas—, los contribuyentes podrán solicitar la oportuna devolución de ingresos indebidos.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 102