La escisión total proyectada cumple formalmente los requisitos del art. 83 TRLIS para acogerse al régimen especial (división de patrimonio en bloque, atribución proporcional de valores a los socios), sin necesidad de que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, dado que la distribución de acciones respeta la proporción de participación original. La aplicabilidad del régimen depende de que concurran motivos económicamente válidos conforme al art. 96.2 TRLIS, debiendo acreditarse que la operación no persigue como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal.
Hechos
La consultante ejerce su actividad mediante la prestación de servicios de alto valor añadido en el sector aeroespacial y naval, manteniendo, al mismo tiempo, participaciones significativas en el capital de sociedades de dicho sector.
Dada la complejidad del sector y, a la vista de su posible evolución, es intención de la consultante realizar un proceso de reorganización empresarial consistente en una operación de escisión total mediante la división en dos de la totalidad de su patrimonio social y su transmisión a dos sociedades de nueva constitución, atribuyendo a los socios de la entidad escindida participaciones en el capital de las dos sociedades adquirentes en la misma proporción que tenían en la primera.
Las dos sociedades de nueva constitución tendrán por objeto:
- La primera, la prestación de servicios en el ámbito del sector naval
- La segunda, la dirección, gestión y administración de los títulos de las sociedades participadas.
Las causas económicas que motivan este proceso de reorganización empresarial son las siguientes:
1. Desvincular la actividad de prestación de servicios de la cartera de inversiones, permitiendo que cada sociedad se dote de una adecuada estructura económica, financiera, patrimonial, administrativa, laboral y societaria.
2. Optimizar la gestión y funcionamiento de cada uno de los tipos de actividad
3. Centralizar la gestión de las sociedades participadas en una sociedad holding que permita estructurar la cartera de inversiones., facilitando la entrada de nuevos socios y recursos financieros.
4. Separar los riesgos de cada una de ellas.
Cuestión planteada
1. ¿Resulta aplicable a dicha operación de reorganización empresarial el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS?
2. ¿Las causas señaladas para llevar a cabo la operación, constituyen motivos económicamente válidos a efectos de la aplicación de régimen especial?
Contestación
1. El artículo 83. 2. 1º del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS, en lo sucesivo) establece: “Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
El artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total.
No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
Puesto que, tal y como se afirma en el escrito de consulta las acciones de cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión se repartirán entre los socios de la escindida en la misma proporción a la participación que ostentaban en ésta, no es necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que, la operación de escisión total proyectada podrá acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
El artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Los motivos por los cuales se pretende realizar la operación de escisión total descrita son: desvincular la actividad de prestación de servicios de la cartera de inversiones; optimizar la gestión y funcionamiento de cada uno de los tipos de actividad; centralizar la gestión de las sociedades participadas en una sociedad holding que permita estructurar la cartera de inversiones, facilitando la entrada de nuevos socios y recursos financieros, y separar los riesgos de cada una de ellas. Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos, a efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2