La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento presentada junto con una autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo no impide el devengo del recargo por declaración extemporánea conforme al artículo 27 LGT. El recargo (5%, 10%, 15% o 20% según el período de retraso) se devengará sobre el importe a ingresar, independientemente de que se solicite aplazamiento o fraccionamiento del pago; los intereses de demora correrán desde el día siguiente al vencimiento del plazo de presentación hasta que se efectúe el ingreso, sin reducción por la existencia de la solicitud de fraccionamiento.
Hechos
Presentación de autoliquidación extemporánea, sin requerimiento previo de la Administración, sin efectuar el ingreso de la deuda pero solicitando, simultáneamente, solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Cuestión planteada
¿Impide la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento junto con la autoliquidación extemporánea el devengo de recargos, generándose únicamente intereses de demora?
Contestación
Pregunta el consultante si la presentación de una autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración, sin efectuar el ingreso de la deuda con la presentación pero solicitando en ese momento el aplazamiento o fraccionamiento, impide el devengo de recargos y que se liquiden únicamente intereses de demora.
En contestación a su solicitud, lo primero que hay que señalar es que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) regula dos tipos de recargos: a) los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo (en el artículo 27), y
b) los recargos del periodo ejecutivo (en el artículo 28).
a) Respecto a los primeros, la presentación de una autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo, sin efectuar el ingreso de la deuda en el momento de la presentación pero solicitando el aplazamiento o fraccionamiento, no impide el devengo del recargo por presentación extemporánea. Así lo establece el artículo 27 de la LGT, que regula dichos recargos, señalando lo siguiente:
“Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 %, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 % y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
(…)
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 % siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea (…) en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea (…).
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.”
De acuerdo con este precepto, la presentación de una autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración, sin ingresar la deuda pero solicitando simultáneamente el aplazamiento o fraccionamiento, implica el devengo del recargo del artículo 27, cuyo importe podrá reducirse en un 25% en los términos señalados en el apartado 5.
Lo que dicha presentación sí evita es la exigencia de los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación extemporánea, cuando esta se haya presentado dentro de los doce meses siguientes a la finalización del plazo de ingreso. Si se presenta trascurridos esos doce meses, entonces se exigirán intereses a partir del día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo de ingreso.
b) En relación con los recargos del periodo ejecutivo, de conformidad con el artículo 28 de la LGT que los regula, se devengan con el inicio del periodo ejecutivo, respecto del cual el artículo 161, apartados 1.b), 2, primer párrafo, y 4 de la LGT, establece:
1. El período ejecutivo se inicia:
(…)
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
(…)
4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta Ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.”
En el mismo sentido, el artículo 65.5, primer párrafo, señala:
“5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.”
Por lo tanto, lo que se consigue con la presentación de una autoliquidación extemporánea, sin ingreso pero con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, es impedir el inicio del periodo ejecutivo y, consecuentemente, el devengo del recargo de dicho periodo, regulado en el artículo 28 de la LGT.
Pero para que este recargo no sea exigible definitivamente es necesario el pago íntegro de la deuda en el plazo correspondiente, que es:
Si la resolución de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento es denegatoria, debe efectuarse el pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la LGT y teniendo en cuenta la fecha de notificación del acuerdo denegatorio (artículo 52.4.a) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) (RGR).
Si la resolución de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento es estimatoria, debe ingresarse la deuda en el o en los vencimientos del plazo o de los plazos concedidos. En caso contrario, al día siguiente se iniciaría automáticamente el periodo ejecutivo y se devengaría el recargo (artículo 54.1.a) del RGR)
Por último, hay que destacar que, para que sea aplicable lo señalado en esta consulta es necesario que, tal y como describe el consultante, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea, condición necesaria para poder entender que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presenta en periodo voluntario de ingreso (artículo 46.1.a) del RGR).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio