Los rendimientos por impartición de cursos de formación profesional sin ordenación propia de medios de producción ni recursos humanos califican como rendimientos del trabajo (art. 17.2.c) y 17.3 LIRPF), no como rendimientos de actividades económicas. La excepción —calificación como actividad económica— requiere que el consultante actúe como organizador de los cursos (ofreciéndolos al público, contratando docentes, participando en resultados) o que ya venga ejerciendo una actividad económica relacionada en cuyo marco integre docencia complementaria. Ausentes ambas circunstancias, aplica el régimen general de rendimientos del trabajo.
Hechos
El consultante, que percibe una pensión por discapacidad de poco más de 410 €, ha recibido una propuesta de una empresa dedicada a la impartición de cursos de formación continua y ocupacional para dar tres cursos de 30 horas de duración cada uno en los meses de febrero, abril y julio.
Cuestión planteada
Dado que su participación en la impartición de los cursos la va a realizar sin ordenar por cuenta propia medios de producción o recursos humanos, pregunta sobre la posible calificación de los rendimientos que obtenga como derivados del trabajo personal.
Contestación
Al percibirse los rendimientos al margen de una relación laboral que vincule al consultante con el centro donde va a impartir los cursos de formación profesional, para poder proceder a la calificación de los rendimientos correspondientes a la impartición de clases o cursos se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.
Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
En consecuencia, este Centro Directivo viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.
Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.
En el presente caso, según se indica en el escrito de consulta, la mencionada ordenación la realiza el propio centro de formación profesional (que es quien, evidentemente, organiza los cursos), por lo que al no concurrir tampoco la circunstancia expresada en el párrafo anterior los rendimientos que pueda obtener el consultante por su participación en los cursos organizados por el centro de formación profesional constituyen, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos del trabajo.
Por lo que se refiere a la justificación documental de estos rendimientos, cabe señalar —en cuanto se trata de rendimientos sometidos a retención a cuenta del impuesto— que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien los satisface o abona (así lo dispone el artículo 74 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, publicado en el BOE del día 31, cuando determina que estarán obligadas a retener las personas o entidades contempladas en el artículo 76 que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75), quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 17