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Consulta vinculante · V0374-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido acogida a la exención del artículo 7.e) LIRPF pierde tal condición si el trabajador vuelve a prestar servicios a la misma empresa dentro de los tres años siguientes al cese, independientemente de la naturaleza jurídica del nuevo contrato. En el supuesto analizado, la reanudación de servicios entre julio y diciembre de 2016 (dentro del plazo trienal desde enero de 2015) determina la pérdida de la exención sobre la indemnización percibida, revirtiendo su tributación como rendimiento del trabajo.

exención indemnización despido desvinculación real y efectiva rendimientos del trabajo plazo trienal empresa vinculada presunción iuris tantum

Hechos

La consultante expone que el 3 de enero de 2015 fue despedida por la empresa en la que trabajaba, recibiendo una indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Posteriormente fue contratada por otra entidad, independiente de la primera, para la que prestó sus servicios desde el 25 de mayo de 2015 hasta el 29 de marzo de 2016. La empresa que la despidió la contrató para sustituir una baja por maternidad desde el 19 de julio de 2016 hasta el 24 de diciembre de 2016, prestando servicios de asistencia técnica para una entidad pública.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto de prestar servicios a la empresa que le despidió. Existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

(…)”.

Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas ( que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, la consultante prestó sus servicios para una empresa hasta el 3 de enero de 2015, y posteriormente desde el 19 de julio hasta el 24 de diciembre de 2016 volvió a trabajar de nuevo para dicha empresa. Por tanto los nuevos servicios prestados para la empresa que la despidió tiene lugar dentro del plazo de tres años siguientes al despido, por lo que resultaría de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.

En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que posteriormente prestó, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 e).

Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 1.


Discusión
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