Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, reducción 30 %, período de gene... · DGT V0374-18
Consulta vinculante · V0374-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades abonadas a trabajadores tras la extinción de un compromiso de pensiones constituyen rendimientos del trabajo ex novo sin período de generación anterior (art. 17.1 LIRPF). No son calificables como rendimientos irregulares en tiempo (art. 12.1 RD 439/2007), por lo que la reducción del 30 % del art. 18.2 LIRPF no resulta de aplicación, salvo que el período de generación del derecho se considere superior a dos años, cuya existencia debe descartarse en este supuesto al nacer el derecho ex novo con la decisión empresarial de abono.

Rendimientos del trabajo reducción 30 % período de generación rendimientos irregulares ex novo

Hechos

La entidad consultante había contratado en 2003 dos seguros colectivos de vida y jubilación a favor de los empleados contratados en esa fecha. En 2017 ha cancelado dichos contratos y ha recibido la liquidación derivada del rescate de las pólizas. Por decisión de la entidad se abonarán las cantidades percibidas a los empleados a los que corresponde.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades abonadas a los trabajadores. Posibilidad de aplicar la reducción del 30 por ciento.

Contestación

En primer lugar debe señalarse que de la información y documentación facilitadas se desprende que el importe del derecho de rescate se ha abonado a la consultante al haber desaparecido, a partir de 2004, el compromiso por pensiones anteriormente existente de la entidad con sus empleados.

Por lo que se refiere a las cantidades que percibirían los trabajadores, que ya no procederían de un contrato de seguro, cabe señalar que tienen la consideración de rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). Este precepto establece:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

En cuanto a la posibilidad de aplicar la reducción del 30 por ciento prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, dicho artículo dispone:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…).”

De acuerdo con la información y documentación aportadas, las cantidades percibidas por los empleados de la consultante no se podrán incardinar entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, recogidos en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Por tanto, habrá que analizar si se pueden considerar como rendimientos con un período de generación superior a dos años.

En el caso objeto de consulta, debe descartarse la existencia de un periodo de tiempo previo durante el que se haya ido generando el derecho a percibir las cantidades ya que este derecho nace ex novo, con ocasión de la decisión de la entidad de abonar dichas cantidades a los empleados.

En consecuencia, no puede considerarse que las cantidades percibidas hayan tenido un período de generación superior a dos años y, en consecuencia, no será de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, aunque se cobrasen en forma de capital único.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts.17-1, 18

RD 439/2007 art. 12-1


Discusión
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