Las prestaciones cobradas por el trabajador en forma de renta derivadas de un contrato de seguro que instrumenta compromisos de prejubilación (extinción de relación laboral por ERE con pago de prestaciones antes de jubilación) se someten al régimen fiscal de los seguros que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la Disposición Adicional Primera del RDL 1/2002. Estas rentas cotizan como rendimientos del trabajo en IRPF según el artículo 16.2.a).5ª LIRPF, aplicándose retención por cuenta del trabajador, sin que sean deducibles en la base imponible del empleador más allá del gasto ordinario de la prima.
Hechos
El consultante está incluido en el Expediente de Regulación de Empleo 26/99. Desde la fecha de baja en la empresa hasta que cumpla los 65 años percibirá unas rentas mensuales complementarias al desempleo. La empresa en la que trabajaba el consultante ha instrumentado dichos compromisos en un contrato de seguro colectivo de rentas temporales.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a la prestación cobrada en forma de renta.
Contestación
El consultante plantea varias dudas con respecto al régimen de instrumentación de los compromisos que la empresa mantiene con el propio trabajador. Debe destacarse que en el contrato de prejubilación formalizado entre la empresa y el trabajador el 14 de julio de 2004, según la estipulación séptima, la propia empresa se reserva la instrumentación del pago de las obligaciones asumidas.
La disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, establece la obligación de las empresas de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6 del Texto Refundido (jubilación, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez y fallecimiento).
Así mismo, el último párrafo del artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones establece que:
“Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.”
Este párrafo viene a recoger el concepto de situación asimilable a jubilación que ha existido en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones hasta el 31 de diciembre de 2001, el cual fue suprimido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Por tanto, el régimen fiscal aplicable a este contrato de seguro de rentas temporales es el previsto para los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Así, el artículo 16.2.a) 5ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 16.2.a).5ª de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias) regula la tributación como rendimientos del trabajo de los importes percibidos de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, en los siguientes términos:
“5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
El artículo 17.1 del citado texto refundido establece que los rendimientos del trabajo se computen en su integridad aplicando “en su caso, los porcentajes de reducción a que se refiere el apartado siguiente o el artículo 94 de esta ley”.
El artículo 94 del dicho texto refundido contiene los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro, aplicables cuando las prestaciones se perciben en forma de capital. De esta manera, en su apartado 3 (artículo 76 bis 3 de la Ley 40/1998) establece:
“3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta Ley.”
En consecuencia, a las rentas que se perciban derivadas de este contrato de seguro de vida no se podrán aplicar las reducciones previstas para las prestaciones en forma de capital. Así, al tratarse de prestaciones consistentes en el pago de una renta, la cantidad anualmente percibida se imputará íntegramente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLG 1/2002 art. 8-6, DA1 RDLG 3/2004 arts. 16-2-a-5, 17-1, 94-3