La exención de asistencia social del artículo 20.1.8º LIVA no resulta aplicable a las prestaciones de servicios de la consultante por carecer de la condición de entidad de Derecho Público o entidad/establecimiento privado de carácter social que exige la norma. La condición de entidad mercantil es determinante para la exclusión de la exención, independientemente de que las actividades desarrolladas puedan subsumirse materialmente en las categorías enumeradas (protección de infancia, asistencia a tercera edad, etc.).
Hechos
La consultante es una entidad mercantil que ha resultado adjudicataria del servicio de punto de encuentro para la ejecución del régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia de niños, de acuerdo con lo establecido en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos judiciales de familia.
Cuestión planteada
Exención.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social”.
De acuerdo con lo expuesto, y dado que la consultante es una entidad mercantil, no resulta de aplicación a las prestaciones de servicios objeto de consulta la exención regulada en el citado artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues no tiene la consideración de entidad de Derecho Público o de entidad o establecimiento privado de carácter social.
2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
(…)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…)
9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.”
De conformidad con lo establecido en los artículos 90, apartado uno y 91, apartado uno, 2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de punto de encuentro objeto de consulta tributan por dicho Impuesto al tipo del 16 por ciento, cuando se trate de niños mayores de seis años y al tipo del 7 por ciento cuando se trate de niños menores de dicha edad.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-8º