El régimen de excesos del artículo 9.3.A.b) del RIRPF exonera de gravamen los excesos retributivos percibidos por funcionarios y personal al servicio de administraciones públicas destinados en el extranjero, así como empleados de empresas, siempre que tales excesos correspondan a la cobertura de gastos inherentes a la expatriación o no superen las equiparaciones retributivas establecidas por el órgano competente. La exención opera como deducción en rendimientos del trabajo y requiere que el órgano retributivo acuerde expresamente las equiparaciones aplicables al supuesto de destino en España.
Hechos
El consultante desde el 1 de octubre de 2010 disfruta de una beca concedida por el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX) en Milán cuya fecha de finalización será la de 30 de septiembre de 2011.
La beca comporta una dotación económica bruta de 30.000 euros anuales, componiéndose de una base de 24.000 euros y de un complemento de 6.000 euros por el destino asignado.
Cuestión planteada
Posible aplicación del régimen de excesos previsto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 17.2.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF- establece que en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las becas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.
Por otra parte, el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 31 de marzo), -en adelante RIRPF- establece el régimen de dietas y asignaciones para gastos normales de manutención y estancia que quedan exonerados de gravamen. Además en la letra b), del apartado 3 del punto A de dicho artículo se señala que: “Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:
1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2. º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento“.
El consultante no se encuentra incluido en ninguna de las categorías a las que hace referencia el citado artículo. Tal y como ha reiterado este Centro Directivo, el régimen de dietas exoneradas de gravamen previsto en el artículo 9 del RIRPF, resulta de aplicación únicamente a aquellos contribuyentes perceptores de rendimientos del trabajo regulados en el artículo 17.1 de la Ley de Impuesto; rendimientos del trabajo obtenidos como consecuencia de una relación laboral o estatutaria, caracterizada esta por notas de dependencia y ajeneidad. La citada circunstancia no se da en el supuesto consultado, en el que la beca es solicitada con carácter voluntario, en propio interés del becario, sin que el desplazamiento venga ordenado por el empleador.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 17.2. h).
RIRPF, RD 439/2007, art. 9