Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, base imponible general, imputación ... · DGT V0375-15
Consulta vinculante · V0375-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El premio de lotería constituye ganancia patrimonial sujeta al IRPF sin amparo en exención alguna, integrable en la base imponible general. Su imputación temporal se rige por el artículo 14.1 c) LIRPF, resultando imputable al período en que la ganancia deviene exigible; en este caso, al ejercicio 2013 en que se formalizó el acuerdo de reconocimiento del derecho. Los gastos de abogado no son deducibles como minoradores de la ganancia patrimonial al no calificar como pérdida patrimonial conforme al artículo 33.5 LIRPF, ni tampoco como gasto deducible en la determinación de rendimientos. El impuesto soportado en Estados Unidos no es objeto de pronunciamiento expreso en la consulta.

Ganancia patrimonial base imponible general imputación temporal exigibilidad gastos no deducibles.

Hechos

El consultante, residente fiscal en España, ha recibido, en diciembre de 2013, un premio de lotería procedente de Estados Unidos, por ser portador de un boleto premiado en un sorteo diario del mes de marzo de 2012. A dicho premio le ha sido aplicada una retención en Estados Unidos.

A pesar de que el sorteo tuvo lugar en marzo de 2012, el consultante no ha percibido el premio hasta diciembre de 2013, tras suscribir, en dicho mes, un acuerdo. Para la realización de las acciones conducentes al cobro del premio, el consultante contrató, en febrero de 2013, los servicios de un despacho de abogados para que le representara en dichas acciones, habiendo incurrido en los correspondientes gastos de representación.

Cuestión planteada

Sujeción del premio recibido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y período al que debe imputarse.

Posibilidad de que el consultante deduzca, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el impuesto soportado en Estados Unidos, así como los gastos del abogado, minorando la ganancia patrimonial.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual dispone que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Conforme esta definición, el premio obtenido en el sorteo de lotería constituye para su beneficiario, el consultante, una ganancia patrimonial. A lo que hay que añadir que esta ganancia no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.

Según el artículo 34.1 b) de la LIRPF, el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales, en los supuestos distintos a los de transmisión onerosa o lucrativa a los que se refiere la letra a), será “el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso”.

Dicha ganancia patrimonial se integrará, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno, en la base imponible general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LIRPF.

En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIRPF establece, como regla general, que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

En consecuencia, el premio obtenido, en principio, procedería imputarlo al período impositivo en el que se celebró el sorteo si, de acuerdo con las bases del juego de lotería, el premio resultó exigible en dicho período. No obstante, en el presente caso, al consultante no le fue inicialmente abonado el premio, manifestando que el derecho al mismo no le fue reconocido hasta diciembre de 2013, mes en el que suscribió un acuerdo. Por tanto, si el premio no resultó exigible hasta la firma del citado acuerdo, procederá su imputación al período impositivo 2013.

En cuanto a la posibilidad de minorar la ganancia patrimonial derivada del premio en el importe de los gastos de abogado satisfechos, los apartados siguientes del artículo 33 se dedican a matizar el alcance de la configuración legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:

“5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. (…).”.

Desde esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.

Respecto a la deducción del impuesto pagado en Estados Unidos, cabe indicar que el artículo 80 de la LIRPF regula la deducción por doble imposición internacional en los siguientes términos:

“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 14, 33, 34, 48, 80.


Discusión
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