Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, ganancia patrimonial exenta, circunsta... · DGT V0376-07
Consulta vinculante · V0376-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La condición de vivienda habitual se reconoce sin alcanzar los tres años de ocupación continuada únicamente cuando concurren circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio (muerte, matrimonio, separación, traslado laboral, primer empleo, cambio de empleo o análogas), siendo insuficiente la mera posibilidad o conveniencia del contribuyente. La obligatoriedad en la relación causa-efecto entre la circunstancia y el cambio de vivienda es requisito esencial para que opere la exención de la ganancia patrimonial y la consolidación de deducciones en la adquisición, incluso en el caso de mayores de 65 años.

Vivienda habitual ganancia patrimonial exenta circunstancias que exigen cambio de domicilio obligatoriedad causal deducción adquisición

Hechos

Las consultante, pensionista de 66 años, ha adquirido la vivienda que constituye su residencia habitual hace menos de tres años, en una zona céntrica de Madrid. Manifiesta que debido a la alta contaminación atmosférica de CO2 en la zona su salud se ha deteriorado. Aporta informe médico en el que se señala que los problemas alérgicos se iniciaron coincidiendo con el de unas obras en su calle, y que desde el punto de vista médico está indicado un cambio de domicilio a una zona menos contaminada. La consultante desea mudarse, vender la casa, antes de los tres años de permanencia, y residir en régimen de alquiler.

Cuestión planteada

Si las circunstancias que concurren pueden considerarse entre las que permiten alcanzar el carácter de habitual a la vivienda transmitida, a efectos de consolidar las deducciones practicadas por su adquisición y exonerar la ganancia patrimonial que obtuviera por su venta, al ser mayor de 65 años.

Contestación

Teniendo conocimiento, mediante llamada telefónica efectuada por la consultante en febrero de 2007, que en dicha fecha la vivienda en cuestión continuaba constituyendo su residencia habitual, se contesta conforme a la normativa vigente al tiempo de formularla, esto es, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la cual entró en vigor –a los efectos que nos ocupan- el 1 de enero de 2007, por la cual se deroga el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), vigente al tiempo de formular la consulta; y estando en vigor, en todo lo que no se oponga a la citada Ley 35/2006, el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (RIRPF) (BOE de 4 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto.

El artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto dispone:

“Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas”.

De acuerdo con ello, para considerar vivienda habitual aquella que no ha llegado a constituir la residencia habitual de su titular con carácter permanente durante un período continuado de tres años se exige, en cualquier caso, que sea a consecuencia de “circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda” (expresión contenida en el artículo 68.1.3º de la LIRPF. Ello implica, en cualquier supuesto de cambio de vivienda, salvo en caso de fallecimiento del contribuyente en el que la exención opera de forma automática, que no basta la concurrencia de cualquier circunstancia de las citadas u otras análogas que pueda llevar a cambiar de domicilio, sino que es preciso, que esa circunstancia sea de tal entidad que exija necesariamente dicho cambio, debiendo ser, en todo caso, una circunstancia ajena a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente. El cambio anticipado requiere de una obligatoriedad en la relación causa – efecto que lo ocasiona.

El término “necesariamente” es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término necesidad puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de necesariamente, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar a una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de necesario: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.

En el presente caso, la circunstancia alegada para el cambio vivienda antes de alcanzar los tres años de permanencia continuada como residencia habitual en ella, la constituye los problemas de salud de la consultante, originados a consecuencia de la inhalación permanente dentro de su casa de aire que considera contaminado, manifestando haber elegido de forma equivocada la zona donde vivir (zona de Delicias, distrito de Legazpi, Madrid), ya que considera que es “una de las zonas más contaminadas”. Acompaña informe médico (de fecha 8 noviembre de 2006) en el que se manifiesta, entre otras, lo siguiente: que la consultante tiene problemas alérgicos desde agosto de 2006 coincidiendo con la realización de determinadas obras en la calle donde reside; que la sintomatología ha coincidido con el aumento de polución en dicha zona, ocasionándole además un importante cuadro de ansiedad el cual no se desencadena en otros espacios memos contaminados; que la paciente ha necesitado tratamiento farmacológico y, por último, que está indicado desde el punto de vista médico un cambio de domicilio a una zona con menos contaminación.

Tratándose de una cuestión de hecho, esta Subdirección General no puede entrar a valorar el alcance ni la gravedad de los problemas de salud diagnosticados y padecidos por la consultante. No obstante, las afecciones padecidas no parece puedan ser calificadas como circunstancia que necesariamente justifique un cambio de domicilio. Además, cabría considerar el hecho de que las obras en un momento determinado llegarían a su fin, tras lo cual la contaminación atmosférica a la que hace referencia debería volver a los índices habituales en la zona.

Por tanto, en principio, no cabe considerar, en base a las circunstancias concurrentes, que la vivienda que constituye la residencia de la consultante alcance el carácter de habitual en el supuesto de que deje de serlo antes de cumplir los tres años de permanencia requeridos (en el escrito de consulta no se indica la fecha en la cual comenzó a constituir su residencia habitual), perdiendo, en consecuencia, el derecho a las deducciones que, en su caso, hubiese practicado por su adquisición, debiendo proceder a su devolución conforme dispone el artículo 59 del RIRPF.

Respecto a la exención de la ganancia patrimonial que pudiera generarse con su venta, contemplada en el artículo 33.4,b) de la LIRPF, con ocasión de la transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual, no podrá acogerse puesto que la vivienda no ha alcanzado la consideración de vivienda habitual tal y como se ha indicado.

No obstante, si la consultante considerase la circunstancia como necesaria entendiendo, por tanto, que la vivienda sí habría alcanzado el carácter de habitual y en base a ello procediese a no tributar por la ganancia patrimonial obtenida, deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

IRPF: RIRPF RD 1775/2004, Arts. 39, 53-1; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-3º


Discusión
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