En rescates anticipados de rentas vitalicias inmediatas de seguros de vida, la cantidad sobre la que practicar retención del 18% conforme al artículo 25.3.5º LIRPF se determina restando del resultado de sumar rescate más rentas brutas, las primas satisfechas y exclusivamente las cuantías ya tributadas como rendimientos (esto es, el porcentaje aplicado según edad del rentista al momento de constitución, no la totalidad de rentas percibidas). La base imponible resultante es el rendimiento neto del capital mobiliario derivado del rescate.
Hechos
El consultante es titular de un producto financiero denominado "PENSIÓN VITALICIA INMEDIATA (PVI)".
Se plantea rescatar anticipadamente dicha pensión.
Cuestión planteada
Determinación de la cantidad sobre la cual practicar la retención del 18 por ciento por aplicación del artículo 25.3.5º de la Ley del IRPF. En particular, aclaración sobre el concepto "cuantías que hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario".
Contestación
El artículo 25.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre ( BOE de 29 de noviembre) califica como rendimiento del capital mobiliario a los “rendimientos procedentes de … contratos de seguro de vida o invalidez …”. Y en la letra a) determina las reglas que se aplicarán sobre los mismos, en particular, establece:
“(…)
2º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.
20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.
8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.
(…)
5º) En el caso de extinción de rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.
(…)”.
De acuerdo con lo anterior, cuando los rendimientos procedentes del seguro de vida se perciban en forma de renta vitalicia inmediata, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por el resultado de aplicar a la pensión anual percibida un porcentaje establecido en función de la edad del perceptor en el momento de la constitución de la renta.
Si posteriormente se ejercita el derecho de rescate anticipado y, en consecuencia, se produce la extinción de la renta vitalicia, el perceptor obtendrá un rendimiento del capital mobiliario que vendrá determinado por el resultado de sumar el importe del rescate y las rentas brutas percibidas y restar la prima satisfecha y las cuantías que previamente hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario.
Por tanto, el término “cuantías que hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario” se refiere, no a la pensión bruta percibida, sino al importe resultante de aplicar sobre dicha pensión bruta el porcentaje establecido en la Ley del impuesto vigente en el momento de su percepción, importe que determina el rendimiento del capital mobiliario que se ha sometido a tributación.
La retención a practicar será el resultado de aplicar el 18 por ciento sobre la cuantía a integrar en la base imponible calculada como se ha expuesto anteriormente, tal y como se dispone en el artículo 90 y 93 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-3-a-2, 25-3-a-5 - RD 439/2007 art. 90, 93