La indemnización por daños personales derivada de responsabilidad civil se ampara en la exención del artículo 7.d) LIRPF cuando su cuantía está legal o judicialmente reconocida. Aunque el acuerdo sea extrajudicial, la exención se mantiene si existe intervención judicial que homologue el acuerdo (acto de conciliación, allanamiento, transacción judicial o similar); en ausencia de tal intervención, la indemnización carece de cobertura exencional incluso si responde a daños personales.
Hechos
Como consecuencia de una prótesis defectuosa, el consultante interpone una demanda judicial contra la entidad fabricante, con la que llega a un acuerdo para percibir una indemnización.
Cuestión planteada
Se pregunta si la indemnización se encuentra amparada por la exención del artículo 7.d) de la Ley 35/2006.
Contestación
Aunque en el escrito de consulta no se indica cuál es el concepto al que responde la indemnización, cabe entender que la misma se debe a los daños personales causados al consultante por una prótesis defectuosa, siendo este el planteamiento con el que se procede a efectuar la presente contestación.
Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su párrafo d) incluye entre las mismas:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”
En principio, en el presente caso, procede indicar que si bien la cantidad a percibir parece corresponderse con una indemnización por responsabilidad civil, el hecho de no venir fijada (su cuantía) legal o judicialmente no permitiría que la misma se viera amparada por el ámbito de la exención, pues —según se indica en el escrito de consulta— la indemnización se fija mediante un acuerdo extrajudicial. Ahora bien, en este punto, cabe señalar que la expresión “judicialmente reconocida” no se limita a la cuantificación en resolución dictada por un juez o tribunal, sino que ampara también aquellos casos en los que exista una aproximación voluntaria de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. Así, a título de ejemplo, se pueden citar: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial. En estos casos, la indemnización estaría exenta.
Por tanto, puede afirmarse que si respecto al acuerdo indemnizatorio firmado entre las partes estableciendo el importe indemnizatorio existiese alguna intervención judicial homologando aquel acuerdo, la indemnización por daños personales se encontraría amparada por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.
En el supuesto de no existir en los términos indicados una indemnización en la cuantía judicialmente reconocida, la exención no resultaría aplicable, por lo que la percepción de la indemnización comportaría la existencia de una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que daría lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debería cuantificarse en el importe de la indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma ley: “El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso”.
Por lo que respecta a la imputación temporal de la indemnización, sería el período impositivo en el que se haya suscrito el acuerdo al que procedería realizar su imputación (artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto), debiendo realizarse su integración en la base imponible general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la referida ley.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art.7