Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prescripción cuatrienal, interrupción por comprobación, e... · DGT V0376-18
Consulta vinculante · V0376-18
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La apertura de comprobación sobre determinados conceptos de la declaración de IRPF/2012 interrumpe el plazo de prescripción (art. 68.1.a LGT) respecto a todos los elementos de la obligación tributaria comprendidos en la acción inspectora, aunque la comprobación se dirija inicialmente a conceptos específicos. Los conceptos no revisados en la comprobación inicial no quedan integrados en esta interrupción y mantienen su plazo de prescripción independiente; solo se interrumpirán si median actuaciones posteriores de la Administración que expresamente los comprendan o si el obligado realiza actuaciones conducentes a su liquidación. Transcurridos cuatro años desde la declaración original sin nueva acción de comprobación sobre los conceptos omitidos, estos prescriben.

Prescripción cuatrienal interrupción por comprobación elementos de la obligación tributaria acción de la Administración conocimiento formal del obligado

Hechos

En marzo de 2017 el consultante recibió notificación de la AEAT por la que se le requería para que respondiera a unas incidencias detectadas en la declaración de la renta de 2012.

En el texto del requerimiento se decía textualmente que: "le indicamos que el presente requerimiento debidamente notificado interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria por el concepto y período a que se refiere el mismo ...".

Cuestión planteada

Alcance de la prescripción, es decir, si como consecuencia de la comprobación se abre un nuevo periodo de prescripción para los conceptos de la declaración del IRPF/2012 no revisados.

Contestación

La institución de la prescripción está regulada en los artículos 66 a 70 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT:

El artículo 66 de dicho texto legal establece:

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

(…).”.

Por su parte, el artículo 68 de la LGT, relativo a la interrupción de los plazos de prescripción, señala:

“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

(…)

6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

(…)

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

9. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 66 de esta Ley relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración Tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.”.

De la información suministrada por el consultante, así como del requerimiento emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se establece específicamente en el mismo, lo siguiente:

“Por otra parte, le indicamos que el presente requerimiento, debidamente notificado, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar liquidación por el concepto y período a que se refiere el mismo e, igualmente, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a la imposición de las sanciones que puedan derivarse de dicha regularización.”.

En consecuencia, al haberse realizado el referido requerimiento con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que procediesen, el plazo de prescripción queda interrumpido, procediendo a contar el nuevo plazo desde la notificación del referido requerimiento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LGT, arts. 66 a 70


Discusión
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