Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción de capital con devolución de aportaciones, valo... · DGT V0377-08
Consulta vinculante · V0377-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

En caso de separación de socio con devolución de aportaciones en metálico, la sociedad no genera renta (art. 15.2.c TRLIS, al coincidir valor normal de mercado con valor contable en efectivo), mientras que el socio integra en base imponible el exceso del efectivo percibido sobre el valor contable de su participación. La deducción por doble imposición interna (art. 30.3 TRLIS) resulta aplicable respecto de la plusvalía correspondiente a beneficios no distribuidos, siempre que el socio sea titular de la participación desde la constitución de la sociedad y la devolución se realice por valor teórico.

Reducción de capital con devolución de aportaciones valor normal de mercado base imponible del socio deducción por doble imposición interna beneficios no distribuidos valor teórico de la participación.

Hechos

: Una persona jurídica, que posee el 80% de las participaciones sociales de la entidad consultante, pretende la separación voluntaria con devolución de sus aportaciones mediante entrega de efectivo y posterior reducción de capital. La entrega de efectivo se realizará por el valor teórico contable del último balance aprobado.

El socio suscribió la totalidad de sus participaciones por el valor nominal al constituirse la sociedad, produciéndose una plusvalía derivada de las reservas procedentes de beneficios no distribuidos de la participada.

Cuestión planteada

A) Repercusión tributaria para el socio y para la sociedad.

B) Qué balance se ha de tener en cuenta a la hora de calcular el valor teórico de la participación.

C) Si el socio puede aplicar la deducción para evitar la doble imposición interna sobre la plusvalía obtenida.

Contestación

El artículo 15.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

“2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

(…)

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción de capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios ...”.

Este mismo precepto establece que en este supuesto la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable, por lo que en el caso planteado en la consulta no se generaría renta alguna en la entidad consultante al ser dineraria la contraprestación satisfecha como consecuencia de la separación del socio.

La repercusión tributaria para el socio viene determinada por lo dispuesto en el artículo 15.4 del TRLIS:

“4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones”.

En este caso, el socio recibirá la devolución de sus aportaciones en metálico, por lo que deberá integrar en la base imponible la diferencia entre el importe en efectivo percibido y el valor contable de la participación anulada.

No obstante, el artículo 30.3 del TRLIS establece:

“3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de esta Ley”.

Por tanto, dado que en el caso planteado el socio tiene la participación desde la constitución de la entidad consultante y que la contraprestación a entregar al socio que se separa de dicha entidad se realiza por el valor teórico de aquella participación, la renta generada en el socio necesariamente debe coincidir con las reservas de la entidad aplicadas en la reducción de capital consecuencia de la separación del socio, en cuyo caso, el referido socio podrá aplicar la deducción a que se refiere el artículo 30.3 del TRLIS en la forma establecida en el mismo, tomando como base de la deducción el importe de la renta obtenida al coincidir con el importe de las reservas aplicadas en la reducción de capital.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion