La movilización de derechos económicos de planes de pensiones desde la condición de beneficiario (tras jubilación) a otro plan es posible sin tributación solo si concurren dos requisitos: (i) que el plan de origen lo permita en sus especificaciones, y (ii) que las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación lo autoricen. Esta facultad se limita a planes del sistema individual y asociado; los derechos en planes de empleo no son movilizables salvo por terminación del plan origen. La movilización no altera modalidad ni condiciones de cobro de la prestación.
Hechos
El consultante se jubiló en agosto de 2007 y es titular de varios planes de pensiones.
Cuestión planteada
Posibilidad de traspasar los derechos de estos planes de pensiones a otro plan de pensiones, sin tributar por este cambio.
Contestación
En primer lugar, indicar que el consultante al estar jubilado debe tenerse en cuenta el criterio sustentado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante consulta de 5 de diciembre de 2007: “…se considera que la producción de la contingencia (acceso a la jubilación) determina el pase a la condición de beneficiario. La normativa distingue el derecho consolidado correspondiente al partícipe, que es ilíquido, y el derecho económico correspondiente al beneficiario, que es líquido …”
Partiendo de esta consideración, la movilización de los derechos económicos de planes de pensiones sin consecuencias tributarias sólo podrá darse en los supuestos contemplados en la normativa de planes de pensiones.
Así, el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), establece en los párrafos 3º y 4º lo siguiente:
“Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización no modificará la modalidad y condiciones de cobro de las prestaciones.
(…) Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por terminación del plan de pensiones.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLG 1/2002 art. 8-8