Las aportaciones a planes de pensiones pueden realizarse más allá de la edad ordinaria de jubilación (65 años) mientras el partícipe se encuentre de alta en la Seguridad Social, siendo deducibles en la base imponible del IRPF hasta los límites legales establecidos (actualmente el 30 % de la base imponible, con máximo de 8.000 €/año) siempre que no se haya iniciado el cobro de la prestación por jubilación; una vez comenzada la percepción de esta prestación, las nuevas aportaciones solo son admisibles si se destinan a contingencias de fallecimiento o dependencia. No existe límite de edad legal para comenzar a percibir la prestación, siendo aplicable la contingencia de jubilación cuando se accede efectivamente a ella conforme al régimen de la Seguridad Social correspondiente (ordinaria, anticipada o posterior).
Hechos
El consultante, de 62 años de edad, ha solicitado la jubilación anticipada de la Seguridad Social.
Además, es titular de un plan de pensiones desde 1990.
Cuestión planteada
1. Posibilidad de seguir realizando aportaciones al plan de pensiones hasta los 65 años.
2. Si tales aportaciones pueden reducirse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Si existe límite de edad para empezar a cobrar la prestación.
Contestación
PRIMERA CUESTIÓN
La realización de aportaciones a planes de pensiones es una cuestión financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-Madrid.
No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, se transcribe la normativa existente sobre la jubilación parcial de los partícipes de un plan de pensiones. Así, el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), en su artículo 7.a).1º establece (precepto redactado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo):
“Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.”
En relación con el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11 al que se alude en la norma transcrita anteriormente (precepto igualmente redactado por el Real Decreto 439/2007), cabe destacar lo siguiente:
“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Si en el momento de acceder a la jubilación el partícipe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial”
Por tanto, en situación de jubilación parcial se podrán seguir realizando aportaciones a planes de pensiones para cubrir la contingencia de jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación correspondiente a dicha contingencia. A partir del momento en que se inicie dicho cobro, las aportaciones únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
El límite máximo de aportaciones a planes de pensiones y otros sistemas de previsión social es de 10.000 euros anuales ó 12.500 euros anuales para contribuyentes mayores de 50 años, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre).
SEGUNDA CUESTIÓN
En la medida en que las aportaciones de adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículo 50 y 52 de la Ley 35/2006. Dichos límites son los siguientes:
- Como límite máximo se aplicará la menor de las siguientes cantidades:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.
b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.
- Además, la base imponible general no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los ejercicios siguientes.
TERCERA CUESTIÓN
Por lo que se refiere al momento de cobro de prestaciones de planes de pensiones, nuevamente indicar que al tratarse de una cuestión financiera, el órgano competente para contestar es la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 50, 52 - RD 304/2004 art. 7-a-1, 11-1