La prestación de jubilación voluntaria anticipada otorgada al amparo de acuerdo colectivo municipal constituye rendimiento del trabajo, pero no cumple los requisitos para aplicar la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF. Aunque descarta la calificación como renta notoriamente irregular, la DGT concluye que falta el período de generación superior a dos años exigido: la prestación se establece "ex novo" vinculada exclusivamente al hecho de la jubilación, sin generación previa ligada al tiempo trabajado, por lo que carece de la vinculación temporal requerida para que la reducción sea aplicable.
Hechos
Empleada pública de un ayuntamiento que percibe una prestación de 16.500 euros por su jubilación voluntaria.
Cuestión planteada
Aplicación a la mencionada prestación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la prestación de jubilación objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se les puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
Descartada la calificación del incentivo como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación, no imputándose tampoco en un único período impositivo, tal como exige el mismo precepto), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación se exige que el rendimiento esté vinculado a la misma, es decir, resulta necesaria la existencia de un período de tiempo pasado al que pueda vincularse la prestación, circunstancia que en el presente caso parece no concurrir. De la documentación aportada (parte del acuerdo/convenio colectivo de los/las empleados/as públicos/as del Ayuntamiento de ……) se observa que la prestación se establece “ex novo”, sin que exista ninguna vinculación con el tiempo trabajado, la “auténtica” vinculación del incentivo es con el propio hecho de la jubilación voluntaria anticipada, sin la existencia de una generación previa. Para que resultase apreciable la existencia de un período de generación previo superior a dos años se haría necesaria la vinculación de la propia prestación con una antigüedad como empleado publico del ayuntamiento por ese período y que el propio acuerdo/ convenio en el que se establece y configura la prestación cumpla también ese período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto
Por tanto, la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable en el presente caso.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 18