Las prestaciones derivadas del contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones de la empresa constituyen rendimientos del trabajo calificables conforme al artículo 17.2.a) 5ª LIRPF. El artículo 11 LIRPF establece que los rendimientos del trabajo se atribuyen exclusivamente al sujeto que ha generado el derecho a su percepción, independientemente del régimen económico matrimonial (gananciales). Por tanto, el cónyuge trabajador tributará por la totalidad de la prestación, sin división por mitades ni aplicación de regímenes gananciales.
Hechos
En el año 2004, el consultante se acogió al expediente de regulación de empleo nº 43/2003 de su empresa y solicitó la jubilación anticipada en la Seguridad Social.
Para percibir las cantidades derivadas del "Plan de Jubilaciones Anticipadas" optó por una renta temporal a quince años, para lo cual la empresa contrató un seguro colectivo de rentas.
Cuestión planteada
Al estar casado en régimen de gananciales ¿debe tributar cada cónyuge por la mitad?
Contestación
De la información y documentación remitida por el consultante, parece deducirse que el contrato de seguro colectivo al que se refiere en el escrito de consulta instrumenta el pago de una compensación vinculada al acceso efectivo de los trabajadores a la situación de jubilación anticipada en el régimen de la Seguridad Social.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 7 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), determina que tienen la consideración de compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente y que tengan por objeto realizar aportaciones u otorgar prestaciones vinculadas a las contingencias, entre otras, de jubilación.
Por su parte, la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), establece que los compromisos por pensiones de la empresa con su personal podrán instrumentarse, entre otros, a través de contratos de seguro colectivo sobre la vida.
Tomando como punto de partida esta consideración, el tratamiento fiscal aplicable a las prestaciones percibidas del contrato de seguro colectivo de rentas temporales objeto de consulta es el previsto en el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), que califica como rendimientos del trabajo:
“5.ª… las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula la individualización de las rentas y dispone:
“1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2 a) de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.
(…)”
Por tanto, las cantidades percibidas del seguro colectivo, en la medida en que se consideran rendimientos del trabajo, tributan en su totalidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante, con independencia del régimen económico matrimonial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art 11, 17-2-a-5 - RD 1588/1999, art 7 - RDLG 1/2002, DA 1